ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO ACCION NACIONAL

       

     AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-077/97 Y ACUMULADO

 

     MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

     SECRETARIOS: LICENCIADOS JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes acumulados SUP-JRC-077/97 y  SUP-JRC-078/97, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, el C. Juan Vidal Castillo y el C. Roberto Murillo Quijada, respectivamente, en contra de la sentencia del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente número REC-19/97 del recurso de reconsideración, y


 

 R E S U L T A N D O

 

I. El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio que ocupa el Consejo Municipal Electoral, se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alamos, en el Estado de Sonora.

 

II. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, los partidos Acción Nacional, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Estado de Sonora, C. Roberto Murillo Quijada, y de la Revolución Democrática, igualmente por medio de su Comisionado Propietario ante dicho consejo, C. Juan Vidal Castillo, interpusieron recursos de queja, ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en contra de los resultados del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Estado de Sonora, a los que recayeron los números de expediente R.Q.-34/97 y R.Q.-35/97, respectivamente.

 

III. El veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó sentencia en los expedientes R.Q.-34/97 y R.Q.-35/97 acumulados, para resolver los recursos de queja precisados en el Resultando anterior, habiéndose acumulado el presentado por el Partido de la Revolución Democrática al del Partido Acción Nacional como índice, siendo la parte resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

 ...

 PRIMERO.- Se DECLARAN IMPROCEDENTES los Recursos de Queja, interpuestos por los CC. licenciado ROBERTO MURILLO QUIJADA y profesor JUAN VIDAL CASTILLO, Comisionados Propietarios del PARTIDO ACCION NACIONAL y del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora.

 SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Alamos, Sonora, por el Consejo Municipal Electoral de dicha Municipalidad.

 TERCERO.- Se declara firme y legítimo el resultado electoral establecido, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Declaración de Validez, en la elección del Ayuntamiento de Alamos, Sonora, a favor de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a integrar el H. Ayuntamiento de ese Municipio.

 ...

 

IV. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, los partidos Acción Nacional, a través del C. Roberto Murillo Quijada, y de la Revolución Democrática, por medio del C. Juan Vidal Castillo, interpusieron recursos de reconsideración, en contra de la sentencia de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, precisada en el Resultando anterior.

 

V. El once de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictó sentencia definitiva en el expediente número REC-19/97, con la cual resolvió en forma acumulada los recursos de reconsideración precisados en el Resultando IV de este fallo, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

 

  C O N S I D E R A N D O S

 

 ...

 ---III.- Los Comisionados de los partidos recurrentes expresaron agravios idénticos, expresando textualmente como primer agravio lo  siguiente:-------------------------------------------------------------------

 "...I.- Causa agravios al partido que represento, que en la Resolución ahora combatida, no se tome en cuenta en los resultandos, ni considerando, etc., el escrito de alegatos y de perfeccionamiento de pruebas, con la exhibición que hice de las copias al carbón oficiales de las actas escrutinio y cómputo y de instalación y cierre de la jornada electoral, y de las cuales la Sala Unitaria se negó perfeccionar, argumentando que con el material existente es suficiente para resolver; y si al hacerlo, lo hizo en sentido opuesto a nuestras pretensiones, es claro que de antemano tenía establecida el sentido negativo en que resolvería, ya que no ordenó allegar esas pruebas a los autos, a pesar de tratarse de documentos ofrecidos en tiempo y forma de acuerdo a los artículos 73-XVI, 176-V, 211-VI y 239, y de así habérselo hecho del conocimiento en escrito especial presentado el 23 de Julio de 1997, en virtud del cual se le solicitó requiriera al Consejo Estatal Electoral para que enviara todos los documentos originales relativos a la jornada electoral. Igualmente causa agravios al partido que represento dicha omisión, porque al no haber enviado completos los documentos ofrecidos como prueba el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora, y enviado solamente copia certificada ilegibles de algunos, deja en estado de indefensión al partido del que soy comisionado.-----------------------------------------------------------------------En consecuencia, en reparación de agravios, deberán tomarse en cuenta en la nueva resolución que se dicte, como si se tratara de los originales, las copias oficiales y demás documentos exhibidos en escrito recibido poco después de las tres de la mañana del día 28 de julio de 1997, y antes de la sesión programada para resolverse la queja (9:00 hrs), para tener por acreditadas las irregularidades denunciadas  en  el  escrito  de  queja...".-------------------------------

 ---En cuando al primero de los agravios, expuestos por los partidos recurrentes, en el sentido de que la Sala responsable no tomó en cuenta al momento de resolver los escritos de alegatos y documentos exhibidos y que se recibieron a las tres horas con ocho minutos del día veintiocho de julio del año en curso, por el Secretario  de  Acuerdos  en  turno  del  Tribunal  Estatal Electoral.----------------------------------------------------------------------- ---Esta Sala Colegiada, considera que apegándose a lo dispuesto en el artículo 218, segundo y penúltimo párrafo, en relación con el 221 y 239 del Código Estatal Electoral, las pruebas de referencia, efectivamente fueron exhibidas por los recurrentes de manera extemporánea, en virtud que por una parte, los recurrentes debieron exhibirlas al momento de presentar los recursos de queja ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora, no habiéndolo hecho así, motivo por el cual, de manera correcta la Sala Unitaria, no tomó en cuenta dichas pruebas o alegatos, de lo que no se deriva ningún perjuicio jurídico, ni agravio para los partidos recurrentes.-

 ---Por otra parte, tenemos que al momento de presentarse dichas probanzas ante la Sala A quo, el Magistrado responsable, ya había ordenado al Secretario de Acuerdos, que se fijara en los estrados de este Tribunal, con la debida anticipación, la hora y día de la sesión pública en la que dictaría la resolución hoy impugnada; de lo que se infiere que los recurrentes, tenían pleno conocimiento que los expedientes serían resueltos en dicha sesión; en tal virtud, las mencionadas documentales no vinculan al Magistrado de la Sala Priminstancial, para los efectos de suspender la sesión y obligarlo a tomarse en cuenta y analizar las mismas; máxime que fueron exhibidos a escasas 5:52 (cinco horas con cincuenta y dos minutos), previas a la celebración de la sesión en que se dictó la resolución hoy   recurrida.----------------------------------------------------------------

 ---Aunado a lo anterior, se advierte que de las actas de la jornada electoral, ya se encontraban copias certificadas agregadas a autos, mismas que la Sala de Primera Instancia admitió y valoró como si se tratare de sus respectivos originales; asimismo, se exhibieron en su oportunidad las actas de cómputo de casilla, levantada por el Consejo Municipal Electoral; luego entonces, acatando los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad e igualdad de las partes, previstos en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y en el diverso 3º del Código Estatal Electoral, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, considera apegada a derecho la resolución emitida por la Sala Priminstancial, en la que no consideró las documentales exhibidas tardíamente.------------------------------------------------------------------

 ---IV.- Asimismo, los recurrentes vienen expresando como segundo agravio,  manifestando  textualmente:------------------------------------

 "...II.- Causa agravios la consideración vertida por el Tribunal de primer grado, al sintetizar y agrupar para su análisis los agravios de la queja en cinco grupos, ya que de considerar las diferentes irregularidades reiteradas que se presentaron en una misma casilla, conllevan a concluir que los resultados en la votación obtenidos en cada una se vieron influenciados por las múltiples ilegalidades cometidas en la misma, y que manipuladamente favorecieron al  partido  impugnado.---------------------------------------------------------- ---Así mismo, dicho análisis efectuado por la Sala Unitaria, no contiene el estudio de los agravios expresados en las casillas 1113, 1116 y 1118, en relación a la irregularidad consistente en que esas casillas cerraron la votación antes de la hora que establece la ley en su artículo 148 del Código Electoral del Estado (18:00 hrs), sin que además se hayan actualizado los supuestos previstos en sus párrafos segundo  y  tercero.---------------------------------------------------------- ---Estas omisiones causan agravio al partido que represento en atención a que la Resolución de la Sala Unitaria se dictó con evidente violación al artículo 243 fracción tercera y cuarta, que establecen la obligación de cualquier resolutor, de analizar todos los agravios expresados por el recurrente; por lo que ahora, en la nueva resolución que se dicte sobre el particular, deberán estudiarse estas  irregularidades  indebidamente  omitidas  por  el  inferior.--- ---En la especie, ha quedado debidamente acreditado en autos en forma indubitable, con las actas de Instalación y Cierre de las Casillas 1113 y 1116, 1118 exhibidas, que fueron cerradas a las 15:30 hrs, 16:00 hrs y 17:15 horas respectivamente, con serios errores en el contenido en sus actas de escrutinio y cómputo, cuando según consta en las actas de cómputo, tanto en el Consejo, como el relativo a la jornada electoral, se extrajeron de las urnas una cantidad de votos muy inferior al total de las boletas recibidas al instalarse cada una de las casillas, según ahí consta, siendo falso lo expresado por los funcionarios de casilla que antes de las 18:00 horas ya habían votado todos los electores, cuando no fue así ya que sobran boletas, a excepción de la casilla 1113 donde al realizar el cómputo nuevamente por el Consejo no sobró ninguna boleta, lo que significa, que los funcionarios en el trayecto, desaparecieron dichas boletas y asentaron erróneamente un resultado en el acta que no corresponde. Existen errores evidentes en el acta, ya que solamente se pueden cerrar las casillas antes de las 18:00 horas cuando hayan votado todos los electores (UN IMPOSIBLE FISICO), pues en todas esas actas se desprende que sobraron boletas, y solamente han sido entregadas a cada casilla, una cantidad igual al número total de electores empadronados, según la lista nominal; y si sobró una gran cantidad de boletas, es obvio que faltaron de votar muchos electores, privándolos de su derecho al voto, que lejos de beneficiarlos al partido impugnado, podrían perjudicarlo al ser votos en favor del PAN o PRD en su caso, violándose con dicho error en la jornada electoral, los artículos 196-III en relación con el 148 del Código Estatal Electoral, así como 35-I de la Constitución General Federal, ya que se restringió a los ciudadanos a su derecho a emitir el sufragio...".----------------

 ---En relación con los anteriores agravios expresados por los Comisionados propietarios de los partidos recurrentes, se tiene que primeramente exponen que causa perjuicio, el que la Sala A quo haya sintetizado y agrupado en cinco partes, para su estudio las irregularidades delatadas en sus escritos de interposición del recurso de queja, por lo que a este respecto se considera pertinente establecer que en el Considerando VII de la resolución impugnada, no se advierte que la Sala Priminstancial, al analizar las casillas en la forma en que lo hizo, haya dejado de considerar las supuestas irregularidades reiteradas, y que se presentaron en las casillas, toda vez que los agravios vertidos respecto a cada una de las secciones electorales que se estudiaron en cada uno de los cinco incisos del Considerando mencionado, resultan ser similares, por no decir que idénticos, y se justifica que se analicen como uno solo por economía   procesal.--------------------------------------------------------- ---Por lo que respecta a los argumentos vertidos por los recurrentes, en cuanto al cierre temprano de la casilla 1118, estos resultan del todo infundados, toda vez que del acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente al cierre de votación, se advierte que siendo las 18:00 (dieciocho) horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, como lo prevé el artículo 148 del Código Estatal Electoral, se declaró cerrada la votación, ya que no  había  electores  en  la casilla.---------------------------------------- ---Dicha documental pública no se encuentra desvirtuada en su eficacia probatoria por los recurrentes, por lo que no puede decretarse una nulidad de esta naturaleza por supuestas irregularidades   inexistentes.----------------------------------------------- ---Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis Jurisprudencial, visible a foja 242 de la Memoria de 1991, del Tribunal Federal Electoral, bajo  el  rubro de:------------------------------------------------------------

 "DOCUMENTALES PUBLICAS. CUANDO LAS COPIAS CERTIFICADAS Y AL CARBON TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO. ..."

 ---Por otra parte, en cuanto a los agravios expresados por los recurrentes, respecto a las casillas 1113 y 1116, del análisis de las actas de la jornada electoral en el apartado correspondientes a la instalación y cierre de votación de la casilla respectiva que obran en autos, se advierte que efectivamente en las mencionadas casillas no se respetó la hora señalada para la recepción de la votación, que conforme lo dispuesto por los artículos 134 y 148 del Código en consulta, la apertura de la casilla para la recepción de la votación, se efectuará el primer domingo de julio del año del proceso electoral, a partir de las 8:00 (ocho) horas y se cerrará a las 18:00 (dieciocho) horas de ese mismo día, salvo las excepciones que se encuentren debidamente reguladas por el propio Código Electoral.-

 ---En este orden de ideas y para efectos de la causal de nulidad prevista en el artículo 196 fracción III, inciso b), del Ordenamiento legal en consulta, tenemos que por fecha debe entenderse, no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario, en el que se desenvuelva la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 (ocho) horas y las 18:00 (dieciocho) horas, a menos que ya hubieren votado el cien por ciento de los electores que aparecen en el listado nominal de la sección electoral, lo que en la especie no se justifica dado que de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no se acredita que hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal, toda vez que existe sobrante de boletas electorales.--------

 ---No obstante lo anterior, es pertinente establecer que aún cuando pudieran actualizarse el supuesto del artículo 196 fracción III, inciso b), del Código de consulta, la nulidad de las dos casillas que nos ocupan, no es suficiente para modificar el resultado de la elección   impugnada.--------------------------------------------------------

 ---En efecto, tenemos que la nulidad de la elección prevista, se refiere a la demostración que el día de la jornada electoral se hayan cometido violaciones sustanciales, consistentes en la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, siempre y cuando se demuestre que dichas violaciones sustanciales son determinantes en el resultado de la elección.---------

 ---En el caso que nos ocupa, encontramos que no se actualiza el supuesto señalado, porque del análisis de la votación tomada por los partidos políticos en las casillas 1113 y 1116, nos encontramos lo siguiente: en la casilla 1113 y conforme al acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal, ante la ausencia de actas, se observa que el PARTIDO ACCION NACIONAL tuvo dos votos; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ciento setenta y cuatro votos; y el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, sesenta y ocho votos.------------

 ---Respecto de la votación de la casilla 1116, también atendiendo el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Municipal, observamos que el PARTIDO ACCION NACIONAL, obtuvo tres votos; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, treinta y dos votos; y el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, sesenta y tres votos.----------------------------------

 ---Si procedemos a aplicar la regla establecida por el Tribunal Federal Electoral, en las elecciones de 1991 y 1994, de descontar al partido que se encuentra en primer lugar, el número de votos anulados, para sumárselos al que se encuentra en segundo lugar en las elecciones; y esto trae como consecuencia que el ubicado en segundo puesto se iguale al que está en primer lugar y lo supere, ello es una causa determinante para el resultado de la elección.-----

 ---En el caso, apreciamos que en la casilla 1113, el partido en primero lugar es el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,  con  ciento  setenta  y  cuatro  votos.----------

 ---Del resultado del cómputo municipal, observamos que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se encuentra en primer lugar, con 3828 (tres mil ochocientos veintiocho) votos; el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en segundo lugar con 2,809 (dos mil ochocientos nueve) votos; lo que establece luna diferencia de 1,019 (mil diecinueve) votos entre dichos partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar. Si al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, le restamos los 174 (ciento setenta y cuatro) votos, permanece una diferencia de 845 (ochocientos cuarenta y cinco) votos, respecto del segundo lugar.--------------------------------------------------------------------------

 ---Por lo que hace a la casilla 1116, encontramos que el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, es el que se encuentra en  primer  lugar,  con  sesenta  y  tres  votos.-------------------------

 ---Si bien resulta una incongruencia, que el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, combata la casilla en las cuales ha obtenido el triunfo, como en el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso acumulado planteado también por el PARTIDO ACCION NACIONAL, procederemos a realizar la misma operación respecto del PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, para determinar que mientras que en el cómputo municipal el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, obtuvo 2,809 (dos mil ochocientos nueve) votos, quedando en segundo, el PARTIDO ACCION NACIONAL, obtuvo 1,512 (mil quinientos doce) votos, colocándose en el tercer lugar de la elección, lo que implica una diferencia entre ellos de 1,297 (mil doscientos  noventa  y  siete)  votos.--------------------------------------

 ---Aún cuando es una inconsecuencia, si al PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, le restáramos los sesenta y tres votos anulándose de la votación de la casilla 1116, tendría que la diferencia entre el segundo y el tercer lugar de la elección municipal, continúa siendo 1,234 (mil doscientos treinta y cuatro) votos.--------------------------------------------------------------------------

 ---El resultado de la anterior operación, nos lleva a establecer la inoperancia del agravio formulado por los partidos recurrentes, ya que las violaciones sustanciales cometidas en las casillas 1113 y 1116, porque la recepción de la votación, terminó antes de la hora marcada por la ley, ocurriendo a las 15:30 horas en el caso de la primera y a las 16:00 horas en el caso de la segunda, tales violaciones no se demuestra que sean determinantes para el resultado de la elección en el municipio de Alamos; de manera que con la anulación de las casillas citadas en los términos del ejercicio antes realizado, no permitió que el partido colocado en el segundo lugar de la elección municipal, iguale o supere al partido que obtuvo  la  votación  mayoritaria.-----------------------------------------

 ---Resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial, establecido por el Tribunal Federal Electoral y que aparece visible a foja 510 de la Memoria de 1991, en donde se establece el procedimiento para el caso de votos sobrantes a favor de un partido político y el mecanismo establecido para considerar que la irregularidad pueda ser determinante para el resultado de la elección, dicho criterio es el   siguiente:------------------------------------------------------------------

 "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. ..."

 ---Como consecuencia de lo anterior, habremos de determinar la inoperancia del agravio formulado a este respecto, no siendo apto para la revocación de los resultados de la elección municipal combatida.--------------------------------------------------------------------

 "101.- RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL. ..."

 ---V.- Por otra parte, los Comisionados de los partidos inconformes, expresaron como tercer agravio lo siguiente:-----------

 ---"...III.- Causa agravios al partido político que represento, la consideración vertida en la resolución al analizar el primer grupo de las irregularidades efectuado, pues erróneamente el Tribunal de primer grado, considera que para acreditar los actos de inducción, presión al voto, proselitismo político y acarreo efectuados por el PRI, se hayan pretendido acreditar con la prueba Testimonial, ya que ilegalmente lo determinaron así, puesto que como podrá apreciarse en autos del recurso que nos ocupa, en ninguna de sus partes, el partido que represento ofreció la Prueba Testimonial; la cual por virtud de la celeridad y lo sumario del recurso son inadmisibles por el Tribunal Electoral, además de que el numeral 237 del Código Electoral sólo permite la recepción de pruebas documentales, públicas o privadas. En efecto, el Tribunal Electoral no puede desahogar pruebas Testimoniales, periciales ni Inspecciones   Oculares.----------------------------------------------------- Es oportuno hacer notar, que cualquier tipo de pruebas antes mencionadas se desahoguen ante cualquier autoridad o notario, se traducen y convierten a final en documento por escrito, en el que se contiene el resultado de la prueba. Ahora bien, partiendo de que la ofrecida como prueba el recurso primario, relativo al documento que en copia certificada contiene la declaración de los testigos, tanto ante el Juzgado de primera Instancia Mixto, como el relativo a la ratificación ante notario, son públicos, porque ambos están expedidos por quienes tienen fe pública, como lo son los Testigos de Asistencia del Juzgado en el expediente 151/97 y la Secretaría de Acuerdos penal del Juzgado Mixto de Alamos, Sonora, Encargada del Despacho y en funciones de Notario Público por Ministerio de Ley. La expedición de estas certificaciones constituye documento público y con pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 237-I-c-d, en relación con el segundo párrafo del 238 del Código Electoral, toda vez que el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Alamos, Sonora, es una autoridad estatal, dependiente del Poder Judicial del Estado de Sonora, y el notario igualmente tiene  fe  pública.------------------------------------------------------------- De consentir que las documentales exhibidas no acreditan la presión o inducción  al voto, proselitismo, acarreo, o cualquier otra irregularidad, entonces, con qué se prueban estos actos?. Además, los documentos relativos a las actas de la jornada y de sesiones del consejo, reflejan resultados de inspecciones como lo son los cómputos, conteos, y demás cosas percibidas por los sentidos; y si admitiéramos eso (jamás de mi parte), llegaríamos al absurdo de la inexistencia de material probatorio en los procesos electorales. No es posible admitir esto, ya que el artículo 237-I-d permite catalogar como documento público lo inspeccionado por un notario con fe pública, que entre sus funciones pueden estar las interpelaciones notariales, fe de hechos, o declaraciones testimoniales.---------------

 Por otra parte, el hecho de que en la declaración ratificada ante notario haya firmado una persona diversa a la identificada como LUIS ANTONIO RAMOS SCHULTZ, no le quita valor al contenido del resto del documento; como tampoco le quita valor la omisión del Notario al no establecer lugar y fecha, cuando el lugar se desprende del sello notarial, y la fecha, la plasmada antes de las firmas del escrito (13 de Julio de 1997). Y aún para el supuesto no admitido de que no sirviera la certificación, esas omisiones no impiden que se le otorgue valor jurídico al documento, porque de no considerarse público el documento, tendría el carácter de documento privado, previsto en artículo 237-II de la ley en cita..."

 ---En relación con los agravios antes vertido por los recurrentes, esta Sala Colegiada considera infundados los mismos, toda vez que dichos argumentos son insuficientes para proceder a modificar o revocar la resolución impugnada, en virtud que la Sala A quo resolvió correctamente al no darle valor probatorio pleno a la testimonial contenida en la diligencia de jurisdicción voluntaria, que recabó la declaración de las CC. MARIA ELVIRA CORRAL, BLANCA IRENE NEVAREZ GIMENEZ, MARIA CRUZ CORRAL HERMOSILLO y GLORIA GUADALUPE NEVAREZ GIMENEZ, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, en virtud que la misma no es admisible en esta materia, tal y como lo sostiene el resolutor de Primer Grado en argumentos que no son debidamente atacados ni destruidos por los partidos recurrentes con los agravios que expresan.------------------------------ ---En efecto, tenemos que de conformidad a lo establecido por el artículo 237, fracción I, del Código Electoral del Estado, únicamente se concede el carácter de documental pública, en los términos del inciso d), a aquéllos documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública, de acuerdo con la ley; siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten. En el presente caso, se pretende utilizar al Juzgado de Alamos como fedatario, para establecer hechos que no le constan, motivo por el cual, el documento exhibido carece de valor probatorio como documental pública, a la luz de Legislación Electoral.---------------- ---Este argumento básico, formulado en la resolución del Primer Instancia, no es de ninguna forma atacado ni destruido por los partidos recurrentes, puesto que se limitan a tratar de demostrar la validez de la prueba testimonial desahogada ante el Juzgado, y que la documental exhibida tiene el carácter de documento público, lo que se desvirtúa, como ya antes se dijo, por la expresada disposición del artículo 237, fracción I, inciso d), del Código Electoral en consulta.-------------------------------------------------------- ---Como consecuencia de lo anterior, se considera improcedente el agravio, por lo que se confirma en sus términos la decisión tomada en este punto por el Resolutor de Primera Instancia.------------------

 ---VI.- En el punto número cuatro del escrito recursal los recurrentes manifestaron en vía de agravio lo siguiente:--------------

 "...IV.- Causa agravios a mi representado, la consideración del inferior, en lo que toca a las supuestas deficiencias procesales que alude se cometieron por el Juzgado Mixto de Alamos, Sonora, en relación con el expediente 151/97, argumentando que en la testimonial no se transcribió la determinación judicial para desahogar en días y horas inhábiles, cuando no hay necesidad de presuponer esto, porque el Tribunal se presume que actúa de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, y al no existir esta en autos, no tiene razón de ser el argumento vertido por la Sala Unitaria; pero aún así, es necesario hacer del conocimiento de este juzgador, que el artículo 147 del Código Procesal civil del Estado, no exige la transcripción, lo que parece ignorar el inferior, pero para satisfacción de él, aún cuando no lo considero necesario, me permito anexar a este ocurso, copia certificada del auto de radicación del expediente 151/97, donde expresamente, por considerarse urgente la recepción testimonial, se habilita el día sábado a las veintidós horas para su desahogo, además de que extrañamente el Representante Social estuvo interrogando ahí; por lo cual, deberá concedérsele pleno valor a la documental para los fines  ofrecidos.--------------------------------------------------------------- Por otro lado, igualmente la actuación del notario por ministerio de ley, y el uso de los sellos notariales, en la certificación no requieren duda, ya que la actuación del notario siempre se presume de buena fe, salvo prueba en contrario, y no de simples inducciones como así lo determina el Resolutor inferior, puesto que en Sonora, sí existen las notarías públicas por Ministerio de Ley, adscritas a los Juzgados Mixtos de Primera Instancia, quienes desde hace más de veinte años ejercen tales funciones por ministerio de ley, el Juez titular del Juzgado, o en su defecto el Secretario de Acuerdos que lo suple en el Despacho del Juzgado, de acuerdo con el sistema de suplencias adoptado en el artículo 71 de la Ley 181 Orgánica del Poder judicial del Estado de Sonora, en relación con el 105 de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, pues dicho numeral prevé la actuación de los jueces y los secretarios de los Juzgados de primera Instancia en funciones de notario por ministerio de ley, de acuerdo al sistema de suplencias; todo lo que conduce a determinar que la certificación sí fue realizada por el funcionario con fe pública facultado tanto por la Ley de Notariado, como por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 237 del Código Electoral, y por ende, tiene valor jurídico pleno.-------------

 Así, tanto la copia certificada de las declaraciones del expediente 151/97, así como las manifestaciones ratificadas ante notario, son documentos que prevé el numeral 237 y que solamente así fueron aportados por las partes al Recurso; y causa agravios al partido que represento, que por considerarlas maliciosamente de otra índole tengan por no acreditado los actos de proselitismo político, acarreo, inducción al voto denunciados en las casillas 1109, 1110, 1111, 1112, 1124; por lo tanto, en reparación de agravios deberá declararse la nulidad de la elección de estas casillas de conformidad con el artículo 195-III, en virtud de que en la resolución combatida, al igual que en la jornada electoral, se violaron además los numerales 196-III, así como la libertad en el voto, libre y secreto previsto en el artículo 142, todos del Código Electoral de Sonora, por tener sustento probatorio pleno y suficiente, máxime que los actos denunciados y probados, encuentran en su redacción las circunstancias de modo en que fueron realizados (el proselitismo, presión, inducción al voto o acarreo), el tiempo (el 06 de Julio de 1997) y lugar (cada casilla o barrio), cuyos contenidos están implícitos en las declaraciones de todas las personas que intervinieron, ya que como estas lo expresaron, los actos de presión como comidas o desayunos, acarreos, constituyen una intimidación psicológica en las personas que se vieron inducidas a votar en favor del partido impugnado, en violación a la emisión de su sufragio de una manera libre y secreta como lo exige la Constitución General, así como el Código Electoral...".---------------------------------------

 ---De la revisión y estudio de la transcripción anterior, se advierte que la primera parte de los agravios expresados por los recurrentes, se relacionan con los vertidos en el agravio marcado con el número tres del escrito recursal en estudio y que esta Sala Colegiada analizó en los términos precisados con anterioridad, de los que se advierte que efectivamente la Sala de primera Instancia actuó apegada a derecho, toda vez que la testimonial recibida en vía de Jurisdicción Voluntaria, dentro del expediente 151/97, no se encuentra prevista como documental pública, en términos del anteriormente citado artículo 237, fracción I, inciso d) del Código Electoral para el Estado, porque como ya se dijo, la Legislación Electoral le niega el carácter de documental pública a aquélla que contiene hechos declarados ante un fedatario público, que no le consten al mismo, como en el caso ocurre, con el Juzgado de Primera Instancia de Alamos.--------------------------------------------

 ---Por otra parte, respecto a la testimonial rendida ante Notario por Ministerio de Ley, respecto a la declaración escrita de los ciudadanos ANA LAURA CARDENAS FLORES, LUZ ELENA RAMIREZ RAMIREZ, FLORA BORQUEZ ARIAS, CANDELARIA ESCALANTE GIL, GUADALUPE BUITIMEA BALDERRAMA, LUZ MARIA JU CRUZ, ZENAIDA QUIJADA VEGA, IGNACIO CORRAL RAMIREZ, FRANCISCO VALENZUELA GAMEZ, JAVIER DOMINGUEZ MARQUEZ, JOSE ANTONIO FIGUEROA CARRASCO, MANUEL ALVAREZ RASCON, CANDELARIO LEYVA FLORES y ANTONIO LUIS RAMOS CABALLERO (quien firma de ese modo y extrañamente se identifica como LUIS ANTONIO RAMOS SCHULTZ); esta Sala Colegiada considera que la misma no es admisible como documental pública, toda vez que, como ya se dijo en Primera Instancia, no se trata de una documental pública, pues contiene hechos que no le constan al fedatario y en consecuencia, no se ajusta a la exigencia del inciso d) de la fracción I, del artículo 237 del Código Electoral del Estado de Sonora, que ya hemos analizado al contestar el agravio anterior y la primera parte del presente, por lo que la decisión de la Primera Instancia, de negarle valor probatorio pleno a dicha actuación notarial, es correcta y debe confirmarse en sus términos.----------------------------------------------- ---Independientemente de lo anterior, y respecto de los argumentos sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado, que establece el sistema de suplencias en los Juzgados de Primera Instancia, así como la referencia al artículo 105 de la Ley del Notariado, que según los recurrentes, prevé la actuación de los jueces como notarios por ministerio de ley, así como de los Secretarios de los Juzgados, debe decirse que el resolutor de Primer Grado, se encuentra en lo correcto al negarle valor probatorio a la actuación referida, en la que señala que ya no se contempla la actuación de notarios por ministerio de ley en las nuevas normas notariales, en términos del artículo 105 de la Ley de la materia.-----

 ---Además de lo señalado por la Primera Instancia, es pertinente indicar a los recurrentes, que efectivamente la Ley de Notariado, ya no contempla la actuación de los jueces por ministerio de ley, en aquéllos municipios que resulten ser colindantes con una demarcación notarial en la que haya notarios autorizados para actuar.---------------------------------------------------------------------------

 ---En efecto, el artículo 105 establece que el Ejecutivo del Estado, podrá autorizar a los Jueces de Primera Instancia y a los Jueces Locales la función notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, si habiéndolo, tuviera impedimento, o si por otra causa faltare, excluyendo los municipios en donde opera el supuesto del artículo 15 de la citada Ley.--------------------------------

 ---El artículo 15 de la Ley establece lo siguiente: "Artículo 15.- Los notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiera alguno  en  ejercicio".-------------------------------------------------------

 ---En términos del anterior precepto, encontramos que el artículo 8º transitorio de la Ley en comento, establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, primer párrafo de esta Ley, la Dirección General de Notarías, determinará dentro de un plazo de sesenta días, a partir de la iniciación de la vigencia de dicha Ley, la relación de municipios colindantes con las demarcaciones notariales respectivas, lo que en efecto sucedió y en cumplimiento al mencionado transitorio se publicó en el Boletín Oficial número 19, sección III, Tomo CLVII, de fecha lunes cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, la relación de los municipios colindantes con las Demarcaciones Notariales, en lo que se observa en los puntos 6 y 7 del mismo, que el municipio de Alamos es colindante con las demarcaciones de Navojoa y Huatabampo, apareciendo que solo los Notarios con residencia en tales demarcaciones son los únicos facultados por la Ley para realizar actuaciones notariales. De lo anterior se desprende, que en el caso concreto de Alamos, el Juez Mixto de Primera Instancia se encuentra impedido para actuar como notario público, ya que los únicos facultados resulta ser los notarios asignados a las demarcaciones de Navojoa y Huatabampo.------------------------------

 ---En consecuencia, se confirma que la documental ofrecida por los recurrentes ante la Primera Instancia, no tiene el carácter de documental pública; y por tanto, no puede otorgársele valor probatorio pleno, puesto que la misma no reúne los requisitos exigidos por el artículo 237 del Código Estatal Electoral; como ya antes se dijo, debiendo por tanto, confirmarse en sus términos la decisión tomada por el Resolutor de Primera Instancia en este punto.-------------------------------------------------------------------------

 ---VII.- Asimismo, los inconformes en el punto marcado con el número V de escrito que se atiende, manifiestan textualmente:------

 "...V.- Causa agravios al partido que represento que al analizar el segundo grupo de irregularidades, contenido en el punto B, del considerando VII, relativo a la mala integración de la mesa directiva, en atención a que en las casillas 1118, 1119, 1125, 1128, 1130, 1131 Básica, 1131 Extraordinaria, 1132, 1133, 1134, 1135 y 1136, figuraron diferentes funcionarios de casilla a los originalmente designados por el Consejo Estatal Electoral, mediante el  proceso  de  insaculación.-----------------------------------------------

 Causa agravios, en primer término porque en la casilla 1135 no fungieron los escrutadores designados por el Consejo y en la casilla 1130 y 1131 Básica no se nombraron personas que fungieron como segundo escrutador, ni tampoco el presidente de Casilla los nombró; en las casillas 1118, el Secretario y los dos escrutadores fungieron otras personas distintas a las nombradas mediante el proceso de insaculación; en la casilla 1119 fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el proceso de insaculación; en la casilla 1125, fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el Consejo; en la casilla 1128 fungió como escrutador otra persona distinta a los designados; en la casilla 1131 Básica fungió como secretario una persona distinta a la designada para ese cargo mediante el proceso de insaculación; en la casilla 1131 Extraordinaria fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el proceso de insaculación; Casilla 1131, fungió como primer escrutador otra persona distinta a las designadas; Casilla 1133 fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el proceso de insaculación; Casilla 1134, fungieron como segundo escrutador una persona distinta a la inicialmente designada para ese cargo; Casilla 1136, fungieron como escrutadores dos personas distintas a las inicialmente designadas para esos cargos por el proceso de insaculación del Consejo Estatal.------------------------------------------

 En todas estas casillas, aún cuando el presidente haya nombrado a los funcionarios por ausencia de suplentes, no existe el acta que debió haberse levantado por tal motivo, como podrá apreciarse en los documentos exhibidos; el cual es necesario aún cuando el funcionario que ocupe el cargo tenga el de suplente de otro funcionario y en la misma casilla, ya que no es justificación el hecho de que el suplente de escrutador primero ocupe el cargo de escrutador segundo ante la ausencia de este, sin que se otorgue nombramiento escrito mediante acta por el Presidente, a excepción del suplente y propietario para el mismo cargo que no la requiere, en virtud de que el proceso de insaculación por el cual se integró las mesas directivas, otorgaron nombramiento exclusivamente para uno solo de los cargos de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador; y como las funciones de cada uno de ellos son distintas según lo determina el Código Electoral durante la jornada electoral, para el caso de que ora persona distinta de los propietarios o suplentes ocupen el mismo cargo, se requiere que el presidente de la Casilla otorgue tal nombramiento ante la incomparecencia del anteriormente designado, lo que evidentemente debió haber hecho, mediante el levantamiento de la correspondiente acta y con las facultades que le confiere el numeral 136-II del Código Electoral, acta que es necesaria para determinar y que conste que la mesa directiva quedó integrada legalmente; pero como en el caso de las casillas arriba enunciadas no ocurrió, es evidente con las firmas de los correspondientes funcionarios de casilla en el acta de la instalación y cierre, así como de escrutinio y cómputo, que la mesa directiva no quedó integrada legalmente, pues los nombres y firmas de las personas que se expresan, no coinciden con las designadas legalmente, de acuerdo a la lista definitiva que cada partido político conserve de los funcionarios insaculados, y de la  cual  obra  copia  certificada  en  autos.----------------------------- --- No obstante haber expresado esta irregularidad a manera de agravio ante la Sala Unitaria, ésta valoró incorrectamente las actas de instalación y cierre de casilla, así como de escrutinio y cómputo, y la certificación de funcionarios de casilla autorizados por el consejo, violándose en perjuicio del partido que represento el artículo 237 y 238, por inexacta valorización de las pruebas, que por tratarse de documental pública tiene valor pleno, máxime que las mismas ponen de manifiesto que distintas persona a la designada por  el  Consejo,  ocupo  los  cargos  denunciados  con antelación.

 De igual forma, causa agravio a mi representado, porque no obstante haber denunciado esta irregularidad, el inferior la consideró erróneamente improcedente, con una incorrecta aplicación de la ley y con violación del Código Electoral del Estado; por otro lado, y una vez demostrado que no quedó bien instalada la mesa directiva, es evidente que los votos se recibieron por personas no facultadas, violándose aquí el diverso inciso b) de la fracción tercera del artículo 196 del Código en cita, todo lo que sí es suficiente para sancionar la incorrecta integración de las mesas directivas, declarando la nulidad de los votos de estas casillas, y por  consecuencia  la  de  la  elección  de  ayuntamiento.------------

 Igualmente, es motivo de agravio el hecho de que en las casillas 1130, 1131 Básica y 1135 no fungieron escrutadores, y si según el artículo 152 fracciones segunda, cuarta y quinta, corresponde al primer escrutador contar los electores que votaron según la lista nominal, al segundo escrutador contar las boletas extraídas de la urna, y a ambos, contar el número de votos a favor de cada partido político y los nulos, es claro y no requiere mayor prueba, que la simple observación de las actas en que no hubo intervención de escrutadores, para determinar que en las casillas 1130, 1131 Básica y 1135 no se contaron los votos (legalmente)...".---------------------- ---Esta Sala Colegiada estima que de los argumentos antes vertidos, el punto primordial se encuentra en la valoración otorgada por el Resolutor de Primera Instancia, a las actas de instalación y cierre de casillas y a las de escrutinio y cómputo, con violación a las reglas de valoración de la prueba de los artículos 237 y 238.-------- ---Asimismo, se ubica el agravio en una incorrecta aplicación de la ley, respecto de la causa de nulidad invocada, derivada de la inadecuada instalación de la mesa directiva de casilla, generando la causa de nulidad de la elección del artículo 196, fracción III, inciso b) del Código Electoral del Estado. Por último, el agravio reclamado, se circunscribe a señalar que en las casillas 1130, 1131 Básica y 1135 no fungieron escrutadores, por lo que en tales casillas no se contaron los votos legalmente. El resto del contenido del denominado quinto agravio, es una repetición de lo manifestado en el agravio en Primera Instancia.---------------------------------------- ---Observando la resolución de Primera Instancia, encontramos que el estudio del agravio relativo a la supuesta ilegal integración de las mesas directivas de casilla, fue analizada y contestada en el Considerando VI, apartado b, en las páginas 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 inclusive.-------------------------------------------------------- ---En dicha resolución observamos la manera como en la Primera Instancia, se analizaron al detalle las casillas impugnadas, por la supuesta indebida integración de las mesas directivas, incluyendo un cuadro explícito en la hoja 35 de la resolución, en donde concluye la Sala Unitaria que en la mayoría de las casillas impugnadas, los funcionarios que fungieron como escrutadores y secretarios en las casillas 1118 y 1131, fueron designados por el Presidente de la casilla, en términos de lo dispuesto por la ley. Apreciamos también los argumentos, respecto de la tarea no esencial de los escrutadores en la casilla, y que siempre lo hacen bajo la supervisión del residente de la casilla.--------------------------- ---La Sala Unitaria determina que la ausencia de escrutadores al instalarse la casilla, no puede causar alguna irregularidad sustancial en cuanto a la recepción de la votación y que en todo caso, la ausencia de alguno de los funcionarios propietarios y suplentes, no es un hecho suficiente para dar vida a la causal de nulidad del artículo 19, fracción I del Código Electoral Estatal, además de que no se hace constar incidente alguno por los representantes de los partidos políticos en la casilla, estimando que se trata de una irregularidad que contempla el artículo 136 y 135 del Código en estudio, pero que no es causa de nulidad de la votación de la casilla.-------------------------------------------------------------------------- ---La Sala de Primera Instancia, señala que la sustitución de secretarios y escrutadores, realizada en términos de la ley, sin generar incidentes al respecto, implica que la posible infracción contenida, no puede anular la votación de la casilla y que las irregularidades cometidas por organismo electorales, no especiales ni profesionales formados por ciudadanos escogidos al azar, como funcionarios de casilla, no se sanciona con la nulidad de la votación en  perjuicio  de  los  electores.-------------------------------------------- ---Las tesis del Tribunal Federal Electoral que se citan como apoyo para las argumentaciones de Primera Instancia, son perfectamente  aplicables  al  caso.----------------------------------------------------------- ---Ante ello, tenemos que los agravios formulados en esta Instancia, no son suficientes ni adecuados para destruir las consideraciones y determinaciones tomadas en la resolución de Primera Instancia.----- ---En efecto, los agravios no combaten el sentido del estudio y conclusión en el Considerando motivo de impugnación y que nos ocupa, por lo que esta Sala Colegiada estima improcedentes por insuficientes dichas argumentaciones, debiendo confirmar en sus términos la decisión tomada por la Primera Instancia, ante la ausencia de argumentos que destruyan las estimaciones de Primer Grado.--------------------------------------------------------------------------- ---Al respecto, debe recordarse que, en virtud que el agravio en el recurso de reconsideración, es de estricto derecho, pues no es permitida la suplencia de la queja, como acontece en la Primera Instancia, en atención a las reglas previstas en el último párrafo del artículo 212 del Código en consulta, los partidos recurrentes, como anteriormente se dijo, están obligados a formular un adecuado razonamiento lógico-jurídico, tendiente a demostrar la inexacta aplicación o la indebida interpretación de la Ley, en relación con uno o mas de los elementos o partes de la resolución combatida; es decir, y acorde al dispositivo legal en comento, los agravios deben satisfacer los siguientes requisitos: a).- CLARIDAD; que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídico; b).- FUNDAMENTACION; que consiste en la cita de los preceptos legales que se estimen violados; y c).- MOTIVACION; que consiste en la armónica adecuación e interpretación de las normas jurídicas, con la expresión de los hechos o de los argumentos invocados por los partidos recurrentes que tiendan a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación  de  la  Ley  en  la  resolución  impugnada.----------- ---Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial, visible a página 674 de la Memoria de 1994, que publica el Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro de:- "4.- RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, COMO REQUISITO FORMAL. ..."

 ---Como consecuencia de lo anterior, es de confirmarse, como se confirma en sus términos, la decisión tomada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, tomada en el Considerando VII, apartado b) de la resolución impugnada.----------VIII.- Los Comisionados de los partidos inconformes expresaron como agravio en el punto VI del escrito recursal lo siguiente:-"...VI.- Causa agravios al partido del que soy comisionado, en lo que corresponde al inciso c), del tercer grupo del considerando VII, en lo que corresponde a que es infundado el agravio relativo a las boletas que aparecieron de más en todas las treinta casillas, violando en perjuicio del partido que represento los numerales 196-III y 195-IV del Código Electoral, los cuales establecen la nulidad de la casilla y de la elección cuando los errores substanciales sean determinantes en el resultado de la votación, y que una casilla será nula cuando medie error en la computación que modifique substancialmente  los  resultados  de  la  elección.--------------------- Causa agravios, la omisión de la Sala Unitaria de estudiar el extravagante error en la computación que se desprende de la casilla 1124, durante la jornada electoral, tal y como se desprende de los agravios inicialmente expresados, en el sentido de que en esta casilla en forma dolosa, por la exageración del cómputo, se dice en el acta de escrutinio y cómputo, que se recibieron en esta casilla en favor del PAN 110 votos, en favor del PRI 850 votos, y en favor del PRD 392 votos y 122 votos nulos. En esta acta existe evidente error que tiene a modificar los resultados de la elección, pues contrariamente a lo determinado por el nuevo cómputo realizado por el Consejo Municipal de Alamos, Sonora, solamente se tuvieron los siguientes resultados: PAN 38 votos; PRI 285 votos; PRD 139 votos y 31 votos nulos. Es de notarse de comparar ambas actas, que existe un error muy palpable en los resultados de la elección, al haberse adjudicado inicialmente al PRI 850 votos, cuando en el Consejo Municipal solamente resultaron 285. Esta evidente diferencia sí modifica el resultado de la elección; pues se trata de 592 votos ilegales, que errónea o hasta dolosamente por la cantidad expresada, fueron adjudicados para el PRI, si tenerlos. Esta conducta errónea grave esta sancionada por el artículo 125-IV del Código Electoral, con la nulidad de la casilla, lo cual omitió en mi perjuicio la Sala Unitaria al resolver la queja, toda vez que no tocó este agravio, a pesar de haber hecho del conocimiento la diferencia de votos erróneas en el escrito de queja.-------------------- ---Con lo que respecta a las boletas que legalmente fueron recibidas por cada una de las treinta casillas al instalarse, tenemos que consta en el documento relativo al acta de instalación de la jornada electoral, que solamente recibieron una cantidad igual al número de electores que comprende la lista nominal; sin embargo, al realizar el escrutinio y cómputo, tenemos que el resultado de los votos obtenidos  a favor de cada partidos, mas los votos nulos y boletas sobrantes, nos da una cantidad superior en cada caso a las inicialmente entregadas por el Consejo Municipal y que consta en el acta. Causa agravios la consideración vertida por el inferior, en el sentido de que esos errores graves, no son determinantes para el resultado de la elección, pero, contrariamente a lo sostenido por el resolutor, es necesario determinar que las dieciséis boletas que sobraron en cada casilla al hacer el escrutinio y cómputo, así como en el Consejo Municipal, son regularmente dieciséis boletas por cada casilla, que sumadas en las 30, nos da un total de aproximadamente 480 boletas que en forma ilegal fueron introducidas a las urnas, en favor del partido impugnado; y que sí son determinantes para el resultado de la elección, ya que si agregamos las boletas sobrantes en las tres casillas que cerraron antes de la hora, y que se trata de personas que se impidió la votación por cerrar antes de la hora anteriormente designada. Aun cuando estas circunstancias relativas a las boletas proporcionadas a cada casilla en forma ilegal queda demostrada plenamente con analizar y cotejar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, con la de instalación de la jornada electoral, el Tribunal inferior, violó en perjuicio de mi representado, con inexacta valorización de las pruebas y de incorrecta interpretación de la ley, los artículos 237, 238, 195-IV, y 196-III; y ahora, en reparación de agravios, deberá declararse la nulidad de toda la elección por haberse encontrado sendos errores sustanciales cometidos durante la jornada electoral, y que estudiados tanto en conjunto, como singularmente considerados, trascienden al resultado de la votación de  la  elección...".----------------------------------------------------------- ---En este agravio, se aprecia que en una primera parte, los partidos recurrentes introducen argumentos que no fueron motivo de agravios en la Primera Instancia, al tratarse de manejar como causa de nulidad de la casilla 1124, un supuesto cómputo derivado de la jornada electoral en la que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, recibió 850 (ochocientos cincuenta votos) a favor, mientras que en el cómputo de la casilla, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Alamos, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, sólo recibió 285 (doscientos ochenta y cinco) votos, afirmando los recurrentes que al comparar ambas actas, hay una diferencia de 592 (quinientos noventa y dos) votos ilegales a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, que modifica el resultado de la elección, aduciendo que dicha conducta no fue analizada por la  Sala  de  Primera  Instancia.-------------------------------------------- ---Al respecto, tenemos que este motivo de agravio, no fue formulado en la Primera Instancia, ya que en este punto, al referirse a la casilla 1124, los recurrentes sólo dijeron:--------------- "B.- En el Acta de Escrutinio y Cómputo del día de la Jornada, medió dolo por parte de la mesa directiva, ya que supuestamente el PRI tuvo una votación de 850 votos, el PAN 110 y el PRD 392, sobrepasándose con la suma esta al total de electores que comprende  la  lista  nominal".-------------------------------------------- ---En este punto, tenemos que al no haberse formulado en primera Instancia como agravio, pues no se realizan argumentos lógico-jurídicos que demuestren la existencia de una causal de nulidad por la supuesta votación de la casilla 1124, tenemos que ningún agravio, ni perjuicio jurídico le deriva a los recurrentes la supuesta omisión del resolutor de Primer Grado, puesto que la única acta que tuvo a la vista dicho resolutor, fue la que se refiere al cómputo de la casilla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora, y en dicha acta, solo se aprecia que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, recibió 285 (doscientos ochenta  cinco)  votos.------------------------------------------------------- ---Es en base a dicha acta, que el Consejo Municipal Electoral responsable, obtiene los resultados de la elección municipal, por lo que resulta inexacto que se hayan computado ilegalmente a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, 592 (quinientos noventa y dos) votos derivados de la casilla 1124.------- ---De esa manera, tenemos que ningún agravio se ha generado en perjuicio de los recurrentes, pero además, ninguna causal de nulidad aparece en autos respecto de la casilla 1124, porque únicamente se cuenta con el dicho de los recurrentes, en la introducción del nuevo agravio en esta instancia que es motivo de análisis, porque en todo caso, la supuesta votación de la casilla y las irregularidades habidas en la misma, fueron subsanadas al momento en que el Consejo Municipal realizó el escrutinio y cómputo de la casilla 1124, para asignar al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, 285 (doscientos ochenta y  cinco)  votos.--------------------------------------------------------------- ---Por lo anterior y respecto de este punto, tenemos que no hay agravio ni perjuicio jurídico que declarar ni que resarcir a favor de los  partidos  recurrentes.--------------------------------------------------- ---Por otra parte, respecto de los agravios vertidos por los recurrentes con relación a las boletas que aparecieron de más en las casillas impugnadas, estos en la especie resultan improcedentes para modificar o revocar el resultado de la elección, en virtud que no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 211, fracción V, en relación con el diverso 227, fracción VII, del Código Estatal Electoral, ya que se limita a reproducir los agravios expresados en el recurso de queja, omitiendo expresar en esta Instancia, agravios que tiendan a combatir el argumento base en que se sustentó la resolución impugnada, lo que se aprecia en las páginas de la 41 a la 49 inclusive, de la resolución, relativo al Considerando VII, apartado C), en donde se hace un análisis al detalle, de las violaciones denunciadas por la supuesta aparición de boletas sobrantes en la casilla, determinando la Sala de Primera Instancia, que aún cuando los agravios son deficientes, procede al examen de los mismos, estimando que no hay error aritmético en el cómputo de la votación que resulta, para la causal de nulidad reclamada, delatando que curiosamente el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, está impugnando doce casillas en las cuales resulta en primer lugar en la votación; en tanto, que el PARTIDO ACCION NACIONAL, reclama una casilla misma en la que también obtuvo el primer lugar, de modo tal que de veintitrés casillas impugnadas por las boletas sobrantes, en trece resultaron ganadores  los  partidos  recurrentes.------------------------------------- ---La Sala de Primera Instancia, explica la legalidad de la presencia de un máximo de dieciséis boletas sobrantes, en virtud de un acuerdo del Consejo Estatal Electoral para proveer a las casillas en todo el estado, del número de boletas adicionales necesarias para que los representantes de los partidos políticos hicieron uso de su derecho al sufragio, sin necesidad de separarse de sus funciones en las  casillas  que  les  fueron  asignadas.--------------------------------- ---El resolutor de primer grado, incluso transcribe parte del argumento que el PARTIDO ACCION NACIONAL hizo valer como tercero interesado, al responder el recurso planteado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de la elección Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, como medio de señalar el conocimiento que el PARTIDO ACCION NACIONAL tiene del origen de las boletas adicionales.-------------- ---Se aprecia en la hoja 46 de la resolución de Primer Grado, el análisis detallado de las casillas impugnadas, para establecer el máxime sobrante de las boletas de dieciséis por casilla y que las mismas, de ninguna forma influyen en el resultado de la votación, puesto que se trata de boletas sobrantes, que no fueron depositadas en las urnas, por lo que no tienen la calidad de votos a favor de ningún  partido  político.---------------------------------------------------- ---Se observan las tesis del Tribunal Federal de apoyo a los argumentos de la Primera Instancia, en donde concretamente determinan que las boletas sobrantes no causan perjuicio a ningún partido político, porque están destinadas a ser anuladas.-------------- ---Todos estos argumentos de la Sala de Primera Instancia, no son objeto de ataque menos aún, de destrucción, porque los recurrentes se limitan a repetir alguno de los argumentos formulados en los agravios de la Primera Instancia y para nada se refieren a la determinación  de  la  Sala  de  Primer  Grado.------------------------ ---Como consecuencia de lo anterior, habrá de confirmarse en sus términos la decisión tomada por la Segunda Sala Unitaria en el punto  que  nos  ocupa.------------------------------------------------------ ---IX.- Respecto al punto número VII del escrito de presentación del  recurso,  los  inconformes  manifestaron  textualmente:--------- --- "...VII.- Causa agravios al partido del que soy comisionado, la consideración contenida en el inciso d) del punto VII de la resolución impugnada, por cuanto que por inexacta aplicación de los artículos 196-III, en relación con 156 y 157 del Código Electoral, erróneamente consideran que no es error substancial cometido el día de la elección, el hecho de que los paquetes electorales se hayan presentado al consejo abiertos sin cumplir las exigencias de los artículos 156 y 157. Por lógica jurídica debemos entender que si un paquete-caja no viene con las cintas selladora, fácilmente se pueden introducir o sacar boletas, actas, votos a favor o en contra de los diversos partidos políticos. De aquí que sí debe considerarse error substancial, ya que al no venir cerrados los paquetes, ello no da la certeza de su inviolabilidad o de que no se realizó ningún manipuleo por parte de los funcionarios de casilla durante el trayecto del lugar de la ubicación de la casilla y el Consejo Municipal. Todo esto tiene explicación lógica, ya que de otra suerte, que razón de ser tendría que después de haberse recibido todos los paquetes electorales en el Consejo municipal, se introdujeran en un cuarto y se sellaran las puertas, hasta en tanto realice el cómputo el consejo. La intención en para evitar que se altere el contenido de las cajas electorales; y lógicamente debe ser la misma intención ante las casillas, ya que si existe duda que los consejeros municipales alteres las cajas, también la existe en cuanto a los funcionarios de casilla durante el trayecto, máxime que los paquetes venían abiertos algunos, tanto la caja de ayuntamiento, como la caja contenedora, que es donde se introdujeron las boletas sobrantes, la duda de la alteración del paquete, se acentúa más cuando los mismos fueron entregados al Consejo por personas no autorizadas. El autorizado lo es el Presidente de Casilla; razón por la cual esa omisión sí es un error substancial cometido durante la jornada electoral y que tiene a modificar el resultado de la elección, puesto que en la casilla 1124 de Minas Nuevas inicialmente resultó un cómputo en la casilla, y después otro muy distinto en el Consejo, en favor del PRI, lo que significa el manipuleo en los votos. De no considerarse así, entonces, Que razón de ser tendría la disposición de los artículos 156 y 157 si su incumplimiento no trae aparejada sanción, que es la que se refleja del diverso artículo 196-III como violación substancial el día de la elección, como lo es la violación a la Ley Electoral del Estado.--------------------------- Las casillas que fueron presentadas ante el Consejo indebidamente cerradas y con cinta oficial, son las siguientes: 1110 Ayuntamiento y Contenedor, 1112 el Contenedor, 1114 Contenedor, 1115 Contenedor y Ayuntamiento, 1116 el Contenedor, 1117 Contenedor y Ayuntamiento, 1118 Contenedor y Ayuntamiento, 1119 Contenedor y Ayuntamiento, 1121 Contenedor y Ayuntamiento, 1124 el Contenedor y Ayuntamiento, 1125 Contenedor y Ayuntamiento, 1128 Contenedor y Ayuntamiento, 1131 Básica, 1131 Extraordinaria el Contenedor y Ayuntamiento.------------------- Del mismo modo, causa agravios, la inexacta valorización de la prueba documental relativa a la escritura pública no 4081 del volumen LVIII, por cuanto que infundadamente considera que extrañamente habla la escritura de hechos ocurridos los días siete y ocho de julio, cuando la comparecencia de quien solicitó sus servicios ocurrió el día seis, dudando de la buena fe, que con la que se presume actuó el Notario. En efecto, la comparecencia ocurre el día seis de julio, fecha en la que inicia la inspección; durante el transcurso de ese día, así como el siguiente, el notario estuvo dando fe de la recepción de los paquetes electorales y del desarrollo de la sesión que consta en acta 010/97, en donde se desprende  en la parte final que a solicitud del comisionado del PAN, estuvo el Notario Público dando fe de la recepción de los paquetes electorales, en cuanto al inciso a) de la comparecencia; por lo que no es extraño como sorprendentemente lo considera la Sala unitaria, ya que en dicha escritura consta que la fe de hechos fue durante los día 06 y 07 de Julio, así como los día 08, 09 y 10 de Julio del año en curso, fecha en la cual se terminó la escritura a las 9:00 horas, tal y como se desprende de la misma; por otra parte, la escritura no es omisa al transcribir la supuesta necesaria autorización de la Dirección de Notarías para fungir como Notario la Secretaría de Acuerdos Civil del Juzgado Mixto de Alamos, Sonora, ya que no existe disposición expresa en la ley que así lo ordene, sino por el contrario, el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Notariado, claramente establece que los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados Primera Instancia, cuando estén encargadas del despacho, en funciones de Juez, podrán realizar las funciones de Notario público, si son Licenciado en Derecho, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, sin que se requiera autorización expresa de la Dirección de Notarías, ya que dicho numeral la autoriza, máxime que en el juzgado donde ejerció, la Notaría está adscrita al Juzgado desde hace más de 20 años, y desde entonces existen los notarios por ministerio de ley, por otro lado, tenemos que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, de Sonora, dentro de su sistema de suplencias, establece que en ausencia del Juez, el encargado del despacho en funciones del Juez por Ministerio de la citada ley 181, lo es el C. Secretario Primero de Acuerdos, o en su defecto, El Secretario Civil, de ahí que resultan por demás e infundados los argumentos expresados  por  el  resolutor  combatido.------------------------------- --- En virtud de lo anterior, deberá valorizarse nuevamente la prueba documental referente a la escritura 4081, y otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Electoral, máxime que la constancia de que algunos de estos paquetes se recibieron abiertos, obra inserta en el acta 010/97 de la sesión del 06 de Julio de 1997, llevada a cabo por el Consejo Electoral  de  Alamos,  Sonora...".---------------------------------------

 

 ---De los agravios antes transcritos, se aprecia que en gran parte los recurrentes, se dedican a repetir los argumentos formulados en la Sala de Primera Instancia, respecto de la supuesta falta de cinta selladora en alguno de ellos, centrando su agravio en la valoración que se otorga a la escritura pública número 4081, Volumen LVIII, que contiene una fe de hechos practicada por la Secretaria del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Alamos, Sonora, encargada del Despacho por Ministerio de Ley, como notario público, por ministerio de ley, señalando los recurrentes, que dicha actuación no requiere autorización expresa de la Dirección de Notarías, pues el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de la materia, establece ese supuesto, así como la suplencia del Secretario en caso de ausencia del juez; concluye su agravio, solicitando el otorgarle pleno  valor  probatorio  al  documento  señalado.--------------------- ---Por lo que hace a la primera parte de los argumentos vertidos por los recurrentes, tenemos que no conforman un verdadero agravio en el sentido estricto que la ley establece para el recurso de reconsideración, pues únicamente de limita a narrar hechos ya manifestados  en  la  Primera  Instancia.--------------------------------- ---Apreciamos que en el Considerando VII, inciso d) de la resolución de primer grado, en la hoja 49 a la 51 inclusive, la Sala Unitaria se dedica al análisis del agravio respectivo, determinando la no demostración de las irregularidades denunciadas, porque la actuación notarial llevada a cabo por la Secretaria del Juzgado, adolece de elementos jurídicos que permiten darle valor probatorio a dicha actuación y en consecuencia, no se encuentra demostrado el argumento de los recurrentes sobre supuestas alteraciones en los paquetes electorales señalados, particularmente porque en las casillas 1116 y 1131, el triunfador fue el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y en la casilla 1121 lo fue el PARTIDO  ACCION  NACIONAL.-------------------------------------- ---En esos términos, tenemos que los agravios en la parte referida a la valoración de la documental pública resultan del todo infundados, toda vez que la Sala de Primera Instancia, al no otorgarle valor probatorio pleno a la documental pública ofrecida por los recurrentes, por las consideraciones sustentadas en el fallo impugnado, actuó apegado a derecho, toda vez que efectivamente la mencionada documental consistente en el primer testimonio del instrumento número 4081, Volumen LVIII, relativo al Acta de la Fe de Hechos practicada por la C. Licenciada ELVIA GUADALUPE BALDERRAMA VALDEZ, Secretaria de Acuerdos Civil del Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Alamos, Sonora, encargada del Despacho por Ministerio de Ley, no reúne los requisitos exigidos por el Código Estatal Electoral, en su artículo 237 para considerarlo como documento público, en virtud que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la C. Secretaria Actuante, no puede fungir como Notario Público, en términos de lo dispuesto en el precepto 105, en relación con el artículo 15 de la Ley Número 63 del Notariado para el Estado de Sonora, toda vez que, como ya se dijo, los notarios pueden actuar sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a las mismas no hubiere alguno en ejercicio; situación que si se actualiza en la especie, pues el municipio de Alamos, colinda con las demarcaciones notariales de Navojoa y Huatabampo, como ya se estableció anteriormente.--- ---De lo que se colige que la mencionada documental ofrecida ante la Sala A quo, carece de valor probatorio, por lo que habrá de confirmarse en sus términos la resolución recurrida, máxime que los inconformes no expresaron agravios suficientes en el recurso que se estudia, que tiendan a destruir el argumento básico sostenido por la Sala A quo, quedando intocada la misma en el Considerando de   referencia.---------------------------------------------------------------- ---Por otra parte, respecto a la inclusión en el agravio de la casilla 1131 Extraordinaria, se advierte de la resolución impugnada que ésta no forma parte de la litis planteada en el recurso de queja, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada jurídicamente para avocarse al estudio de la misma, de conformidad con el artículo 211 fracción IV, en relación con el diverso 219 del Código Estatal Electoral.----------------------------------------------------------------------- ---Como consecuencia de lo anterior, se confirma en sus términos la decisión tomada por la Primera Instancia, de negarle valor probatorio a la documental pública en estudio.-------------------------- ---X.- Por último, los recurrentes vienen expresando en el punto marcado con el número VIII del escrito recursal, lo siguiente:------ "...VIII.- En lo que corresponde a las consideraciones vertidas en el inciso d) del considerando VII de la resolución al Recurso de queja, causa agravios al partido que represento, en primer lugar, porque no se pudo analizar y valorar detalladamente al no haber enviado el consejo Municipal de Alamos, Sonora, las razones de recibo de los paquetes electorales que oportunamente fueron ofrecidos como prueba; de igual forma causa agravio que el Tribunal de origen tampoco los haya requerido, no obstante la solicitud sobre el particular; como también causa agravios que al Resolver el recurso en la sesión de las 9:00 horas, no haya tomado en cuenta las copias de dichas razones de recibo de los paquetes electorales, que exhibí el mismo día a las tres de la mañana aproximadamente; por lo que ahora, en reparación de agravios, deberán tomarse en cuenta para tener por acreditado que los paquetes electorales de las casillas 1119, 1126, 1127, 1129, 1131 Extraordinaria, 1132, 1133, 1134 y 1135 no fueron entregados por el conducto legal, que de acuerdo con el artículo 79 fracción II, inciso g) del Código Electoral corresponde al presidente de la Casilla; y esta situación se presta para el manipuleo del interior de los paquetes, máxime que en los paquetes antes enunciados venían abiertos o semi-abiertos, como así lo dio fe el Notario Público en su escritura 4081 exhibida con la queja. De aquí, que si los paquetes fueron entregados por diversas personas a las autorizadas por la ley, según consta en el acuse de recibo correspondiente exhibido recientemente, estas personas no tienen tales facultades, violándose en perjuicio del partido que represento el diverso numeral 196-III-c) del Código Electoral, sobre todo porque algunas de ellas no tiene ningún cargo legal dentro de la mesa directiva, según se desprende en su integración autorizada por el Consejo Electoral. Para mayor abundamiento, me remito en este apartado a cada uno de los agravios que contiene las casillas de esta irregularidad, dentro del recurso de queja, como si se insertare a la  letra,  a  efecto  de  que  se  revaloren  todas  las documentales...".-----------------------------------------------------------------Respecto de la primera parte del agravio, en donde se delatan violaciones derivadas de que en Primera Instancia no se valoraron adecuadamente las razones de recibo de los paquetes electorales, que fueron ofrecidas como prueba con oportunidad, así como el no tomar en cuenta, las copias exhibidas a las tres de la mañana, del día en que se resolvió el recurso en la Sesión de las nueve horas, solicitando se tomen en cuenta para tener por demostrado que los paquetes electorales de las casillas que cita, no fueron entregados por el conducto legal, lo que se presta para el manipuleo de los paquetes, dando vida a la causal de nulidad del artículo 196, fracción  III,  inciso  c);  tenemos  lo  siguiente:----------------------- ---No se aprecia ninguna violación, ni la causación de perjuicio jurídico a los recurrentes, por la valoración otorgada por el resolutor de Primera Instancia a los elementos de prueba admitidos en autos, ya que como se observa en la resolución de Primer Grado, en el Considerando VII, inciso e), en las hojas de la 51 a la 56 inclusive, se analiza y estudia el agravio respectivo, concluyendo el Magistrado de Primera Instancia, que no había ninguna prueba de las irregularidades denunciadas, analizando las actas del Consejo Municipal, tanto la levantada con motivo de la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral,  así  como  la  relativa  al  cómputo  municipal.------------------------ ---En Primera Instancia, se determinó que el Consejo Municipal no levantó ninguna constancia sobre la supuesta entrega por personas no autorizadas, no estimando que se diera vida a la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 196, fracción III, inciso  b)  que  establece:--------------------------------------------------- "Una elección será nula: ...III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.- Se entiende por violaciones substanciales: ...b).- La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la   elección...".---------------------------------------------------------------

 

 ---En Primera Instancia se estimó que no había las violaciones sustanciales determinantes en el resultando de la elección, por el motivo señalado, estimando que es distinto que la votación se reciba en un día diverso al seis de julio, a que los paquetes electorales se reciban en el Consejo Municipal, por supuestas razones  no  autorizadas.---------------------------------------------------- ---La Sala Unitaria, también estableció las limitantes que señala el artículo 197 del Código Electoral para declarar una nulidad de elección, sólo en base a las causales que establece el propio Código y que en el caso no cumple lo invocado por los recurrentes; concluyendo sobre la improcedencia, de la nulidad de elección, por el respeto al valor fundamental del sufragio, por lo que declaró infundados e inoperantes los agravios vertidos en este punto.-------- ---La decisión tomada por el Resolutor de Primer Grado, resulta que no es debidamente combatida ni destruida por los recurrentes.- ---En efecto, en esta Instancia los recurrentes se limitan a repetir los argumentos formulados en la Primera Instancia, sobre la nulidad derivada de la entrega de paquetes electorales por personas no autorizadas, pero invocan como causal de nulidad, la relativa al inciso c) de la fracción III del artículo 196 del Código Electoral  Estatal.-------------------------------------------------------------------------- ---Dicha causal establece lo siguiente:------------------------------------ "Una elección será nula: ...III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.- Se entiende por violaciones substanciales: ...c).- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por  este  Código;...".-------------------------------------------------------

 

 ---De ahí podemos apreciar, que por los mismos hechos reclamados en la Primera Instancia, los partidos recurrentes vienen a modificar la causal de nulidad invocada, al afirmar que las violaciones sustanciales se cometieron porque la votación fue recibida por personas  distintas  a  las  facultadas  por  el  Código.---------------- ---Esa variación en cuanto a la causal de nulidad que se pretende hacer valer, significa la conformidad de los partidos recurrentes con la decisión de la Sala de Primer Grado, que declaró improcedente la causal de nulidad de la elección por la supuesta recepción de votación en fecha distinta, de la ya citada fracción III, inciso b) del artículo 196, para ahora aducir la demostración de la nulidad de la elección, pero por el inciso c) de la fracción III, del artículo 196.-- ---Atendiendo a la exigencia del estricto derecho, en esta Segunda Instancia, es inevitable declarar la improcedencia del agravio formulado por los recurrentes, al pretender introducir a esta Segunda Instancia, una causal de nulidad diversa de la que fue reclamada ante la Primera Instancia y que por tal motivo, el Magistrado de Primer Grado no estuvo en posibilidad de analizar, ni estudiar ni hacer declaración alguna al respecto.-------------------- ---Como consecuencia de lo anterior, se declara la improcedencia del agravio formulado en este punto, confirmándose en sus términos la decisión tomada por la Primera Instancia.----------------- ---Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sostenida por el Tribunal Federal Electoral, visible en la Memoria de 1994, bajo el rubro de:-------------------------------------------------------------- "AGRAVIOS. DEBEN HACERSE VALER EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. ..."

 ---Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por los Comisionados Propietarios de las Partidos ACCION NACIONAL y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, por lo que habrá de confirmarse en sus términos, la resolución dictada en Primera Instancia, que ha sido motivo de la impugnación a través del presente recurso; y con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3, 202, fracción IV, 207 fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 241 tercer párrafo, 243, 246 y 248, todos del Código Electoral para el Estado de Sonora,  se  resuelve  conforme  a  los  siguientes:-------------------- ---------------------PUNTOS   RESOLUTIVOS--------------------------- ---PRIMERO: Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL, representado por el C. Licenciado ROBERTO MURILLO QUIJADA y por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, respresentado por el C. JUAN VIDAL CASTILLO, dentro del expediente REC-19/97.-------------- ---SEGUNDO: Se declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por los Comisionados Propietarios del PARTIDO ACCION NACIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, en contra de la Resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.--- ---TERCERO: SE CONFIRMA la resolución dictada dentro de los expedientes Acumulados R.Q. 34/97 y R.Q. 35/97, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, cuyos puntos resolutivos dicen:  ...

 

VI. El doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificó la sentencia señalada en el resultando precedente a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en ambos casos, a través de la persona que se encontraba en el domicilio señalado por cada uno de los recurrentes para tal efecto.

 

VII. El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través del C. Juan Vidal Castillo y el C. Roberto Murillo Quijada, respectivamente, ambos en su carácter de comisionados propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Estado de Sonora, mismas personas que interpusieron los recursos de reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando V de este fallo, mediante escritos diversos pero que expresan idénticos antecedentes y conceptos de violación, en los siguientes términos:

 

  ANTECEDENTES:

 

   1.- Con fecha 06 de Julio de 1997, y a fin de renovar el Ayuntamiento del Municipio de Alamos, Sonora, se celebraron elecciones en todo el Territorio Municipal.

 

   2.- A partir de las 14:00 horas del día 08 de Julio de 1997 se inició la sesión de Cómputo de Casillas por el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Sonora, que concluyó a las 02:29 horas del día 10 de Julio siguiente,y a cuyo término este órgano Electoral expidió la Constancia de Mayoría y Declaración de validez de la Elección en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, 2809 votos en favor de la postulada por el Partido de la Revolución Democrática y 1512 votos en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

   3.- Inconforme con el resultado obtenido y la expedición de Constancia de Mayoría y Declaración de validez de la Elección, así como por el desarrollo de la Jornada Electoral, interpuso el Recurso de Queja que procedía ante el mismo Consejo Municipal Electoral, que tocó conocer a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, y que al ser resuelto se declaró improcedente, incurriendo en una notoria confusión como consecuencia de su falta de imparcialidad, pues una cosa es que un recurso resulte improcedente por la inatacabilidad legal de un acto procesal, ya porque la norma jurídica no lo conceda, o bien porque lo niegue expresamente en tanto que cosa muy distinta es un recurso infundado, porque siendo procedente debido a estar concedido por la ley para impugnar determinado acto, sin poderse declarar sin materia en el caso respecto del cual se interpone, no se da la comprobación de las circunstancias o extremos requeridos para que el recurso surta sus efectos de invalidación, y tan es así que la declaración de ser infundado es la consecuencia del análisis sustancial de las condiciones particulares aducidas por el recurrente.

 

   En virtud de que el Consejo Municipal Electoral no remitió junto con el Recurso ante el Tribunal Estatal Electoral, las copias certificadas de todas las constancias necesarias para la tramitación de dicho recurso, como consecuencia, de que había remitido antes los originales al Consejo Estatal Electoral, la Sala Unitaria que conoció de la Queja denegó la petición de requerir al mencionado Consejo Estatal para que remitiera los originales que indebidamente le habían sido allegados, por razón de que había sido ofrecido como prueba junto al Recurso inicial, no obstante además de tener la facultad de recabar de oficio las pruebas necesarias para resolver con apego a la verdad de los hechos.

 

   En razón de lo anterior, me vi en la necesidad de presentar copias al carbón de los principales documentos omitidos.

 

   4.- Contra la Resolución recaída al Recurso de Queja hecho valer, interpuse en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración que procedía, que tocó conocer a la Sala colegiada de Segundo Grado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, bajo el expediente REC. 19/97, con el resultado de que al decidir dicho recurso declaró igualmente improcedente el recurso de Reconsideración, confirmó la Resolución dictada al resolver el Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, y por consecuencia, el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Alamos, Sonora, así como firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de Mayoría y Declaración de validez de dicha elección en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

   5.- Como por considerar que la resolución recaída al Recurso de Reconsideración antes aludido es definitiva e inatacable por medios ordinarios de impugnación, y en virtud además de estimarla infundada e inmotivada, por atentar contra el derecho del Partido Político que represento y de los electores inclusive, es por lo que VENGO con este escrito y por conducto de la autoridad responsable, a promover, en tiempo y forma, el JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL que procede en contra de dicha resolución para el efecto de que se revoque y en su lugar se dicte otra por la que se declare la Nulidad de la Elección verificada con fecha 06 de Julio de 1997, para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Alamos, Sonora, y por consecuencia, se deje sin efecto la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como el decreto de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional en pro de los otros partidos contendientes en los comicios, a cuyo efecto expreso los siguientes:

 

  CONCEPTOS DE VIOLACION

 

   PRIMERO: La resolución reclamada agravia a mi representado porque en sus puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se declara improcedente el Recurso de Reconsideración hecho valer, confirmó la Resolución dictada al resolver el Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, y por consecuencia, el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Alamos, Sonora, así como firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de Mayoría y Declaración de validez de dicha elección en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con base en las ideas erróneas y equivocadas aducidas en su considerando tercero, pues en síntesis invoca para declarar improcedente el agravio primero que expresé en el acto de interponer dicho recurso, que las copias al carbón de algunos documentos que ofrecí como pruebas al interponer el Recurso de Queja por conducto del Consejo Municipal Electoral fueron exhibidos de manera extemporánea, en virtud de que debía hacerlo al presentar el recurso, con manifiesta violación de los artículos 73, fracción XVI, 176 fracción V, 211 fracción VI, 222 y 239 del Código Estatal Electoral de Sonora, toda vez que dichos documentos fueron presentados antes de la sesión en que sería visto el recurso, ante la negativa del resolutor de requerir al Consejo Municipal indebidamente se los había enviado dado que tenía obligación de conservarlos para remitir al Tribunal una vez interpuesto el Recurso de Queja y junto con este, los documentos en que funda la interposición del mencionado recurso, de tal suerte, de que no fue una exhibición extemporánea, sino oportuna por ser subsidiaria de la negligencia observada tanto por el Consejo Municipal como por el propio Resolutor,  consistente en no allegar al procedimiento los documentos necesarios para resolver el Recurso de Queja, máxime que fueron ofrecidos al ser interpuesto y la obligación que tiene el Tribunal de requerirlo a petición de parte como fue formulada y hasta de oficio, conforme lo dispone el artículo 222 antes citado, en tanto que las pocas horas de anticipación a la sesión que arguye el resolutor, no lo son por los motivos ya alegados cuanto porque dicha sesión es para entrar al estudio del asunto y no para publicar el análisis ya efectuado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218, párrafo sexto del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

 

   Por lo que en vista de este Concepto de violación se deje sin efecto lo aducido en el Considerando Tercero de la Resolución impugnada, en virtud de que trascendió al resultado del fallo, como consecuencia de no haberse tomado en cuenta los documentos presentados en tiempo y a manera subsidiara ante la omisión incurrida.

 

   SEGUNDO: La resolución combatida también agravia a mi representado y a los electores inclusive, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en las argumentaciones falaces en que aduce en su considerando cuarto, declara improcedente el Recurso de Reconsideración hecho valer y confirma la resolución dictada al Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, que declara improcedente dicho recurso, confirma el resultado del cómputo de la elección para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora y declara firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de mayoría y Declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que resulta violatorio de las garantías de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por infracción de lo dispuesto por los artículos 35 y 41 de la misma Constitución, así como los artículos 1, 5, 6, 148, 196 fracción tercera, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba en los términos de sus artículos 237, 238 y 240.

 

   Del estudio y análisis del considerando cuarto se advierte, que efectivamente, el resolutor reconoce que las casillas 1113 y 1116 fueron cerradas a los electores antes de las 18:00 horas y en contra de la norma establecida por el artículo 148 del Código Electoral en cita, con base en los documentos consistentes en las actas relativas a instalación y cierre de la jornada electoral, pues en tanto que en la casilla 1113 se declaró cerrada la votación a las 15:30 horas, dizque por haber votado todos los electores, en la casilla 1116 se declaró cerrada a las 16:00 horas (4:00 P.M.), y dizque por no haber ya votantes y mucha lluvia; a cambio de no reconocer que en la casilla 1118 también lo fue, a pesar de que existe el acta incidental de la que se advierte que a las 17:15 horas se sacaron de las urnas 52 boletas para ayuntamiento, lo cual establece una presunción de certeza indubitable de que la casilla fue cerrada a la votación de los electores antes de las 18:00 horas que exige el invocado artículo 148, pues antes de cerrarse no se justifica ni existe motivo para que se saquen boletas de las urnas porque las que contiene son por votos ya emitidos; y cuya presunción encuentra apoyo documental en la Constancia de Clausura de la casilla 1118 y remisión al consejo Municipal Electoral, levantada a las 18:00 horas del día de la elección, cuando este evento ocurre necesariamente después de cerrada la votación, de acuerdo con el artículo 160 del Código Electoral para el Estado de Sonora que enseña que concluidas por la mesa directiva las operaciones establecidas en los artículos anteriores, entre ellos el 149, 150, 151, 152, 153, 157, el Secretario hará constar hasta entonces la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete correspondiente.

 

   Supuesto y aceptado lo anterior, y dado que ese Tribunal le asignará el valor probatorio pleno que le corresponde a la constancia aludida como acta oficial de la mesa directiva de la casilla 1118, que la responsable omitió otorgarle en contra del artículo 237 fracción primera, inciso a), del Código Electoral del Estado de Sonora, procederá a revocar la resolución que se combate, en la parte relativa a su considerando cuarto, en virtud de que por un error in judicando deliberado, incurrido a propósito de declarar improcedente en lugar de infundado el Recurso de Reconsideración y confirmar la resolución recaída al de Queja, procedió el inferior a realizar las operaciones de restar 174 votos emitidos en la casilla 1113, a los 3828 votos obtenidos por el PRI, según el cómputo Municipal, para obtener una diferencia de 845 votos respecto del Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo 2809 votos según el mismo cómputo; de restar los 63 votos emitidos en la casilla 1116, a los 2809 votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática según el Cómputo del Consejo Municipal, para obtener una diferencia de 1234 votos respecto de los Partidos de segundo y terceros lugares; sin hacer operación alguna con respecto a los votos emitidos en la casilla 1118; y cuyo error consiste en restar votos ya emitidos a los obtenidos, en lugar de SUMAR a los votos del partido recurrente las boletas sobrantes e inutilizadas en las mencionadas casillas 1113, 1116 y 1118, que consisten en 316, 154 y 245 respectivamente, que corresponden a votos probables no emitidos por los electores con motivo de haber cerrado la votación antes de la hora establecida por la ley, con violación manifiesta de lo dispuesto por el artículo 35, fracción I, y 41 de la Constitución Federal, que establecen como prerrogativa del ciudadano, votar en las elecciones populares, así como que el pueblo ejerce soberanía por medio de los poderes de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones de aquella, entre las que se cuentan la de que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

   De sumar las 316, 154 y 245 boletas sobrantes de las casillas 1113, 1116 y 1118, que arrojan 715 boletas, a los 2809 votos obtenidos por el PRD, que obtuvo el segundo lugar, según el Cómputo Municipal, da un total de 3524 votos y produce una diferencia de tan solo 304 votos con respecto a los 3828 votos obtenidos por el PRI según el mismo cómputo, lo cual debe ser reconocido por este Tribunal en el acto de resolver el Juicio de Revisión Constitucional y con plenitud de Jurisdicción proceder a MODIFICAR en lo conducente la Resolución impugnada, con vistas a su revocación por las causas alegadas en los siguientes conceptos de violación.

 

   En la inteligencia de que lo manifestado por la responsable en el considerando cuarto de la resolución que se combate, no puede ser una incongruencia que el Partido de la Revolución Democrática haya atacado el resultado de la casilla en la que obtuvo triunfo, porque no se trata de conformarse con los votos emitidos en ella, sino de reclamar el impedimento de que gran número de electores emitieran el suyo.

 

   TERCERO: La resolución que se impugna, también agravia a mi representado, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en los razonamientos equivocados que aduce en su considerando quinto declara improcedente el Recurso de Reconsideración hecho valer y confirma la resolución dictada al Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, que declara improcedente dicho recurso, confirma el resultado del cómputo de la elección para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora y declara firme y legítimo el resultado electoral y la expedición e la constancia de mayoría y Declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que resulta violatorio de las garantías de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por infracción de lo dispuesto por los artículos 41 de la misma Constitución, así como los artículos 1, 3, 5, 6, 142, 195, fracción III y 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba en los términos de sus artículos 237, 238 y 240, toda vez que para declarar infundados los agravios expresados al interponer el recurso de Reconsideración y considerarlo además improcedente, para confirmar en sus términos la decisión tomada por el resolutor de primera instancia, le denegó el valor probatorio pleno que le corresponde a las diligencias de Jurisdicción Voluntaria practicada por el Juez de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora, por la que se obtuvieron las declaraciones rendidas bajo protesta por las C. MARIA ELVIRA CORRAL, BLANCA IRENE NEVAREZ GIMENES, MARIA CRUZ CORRAL HERMOSILLO Y GLORIA GUADALUPE NEVARES JIMENEZ, con fecha 12 de Julio de 1997, dizque por no ser admisible en materia electoral por implicar una prueba testimonial.

 

   Es cierto que en principio el proceso contencioso electoral sólo podrá tramitarse con las pruebas documentales aportadas por las partes, de acuerdo con el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a excepción de las que de oficio recibe la autoridad judicial electoral, de acuerdo con su artículo 222, más la proscripción relativa y no absoluta de la prueba Testimonial, encuentra sustento jurídico en la necesidad de tramitar con celeridad el procedimiento judicial electoral sumario, dada la brevedad de los términos y el poco tiempo de que se dispone, lo que significa que las declaraciones auténticas de testigos y dado el deber de probidad que les es inherente es en estricto derecho aceptable, pues de otro modo, los documentos expedidos por fedatarios públicos, cuando en ellos se consignen hechos que les consten reducirían al mínimo el material probatorio al grado de no haber con que demostrar la mayor parte de los hechos relacionado con la jornada electoral, ya que en puridad, todas las pruebas una vez rendidas, se reducen a documentos por el sistema de hacerlos constar por escrito, y tan es así, que el resultado de una inspección judicial o Notarial, por estar plasmada por escrito no deja de constituir un documento y no por esta circunstancias deja de ser Inspección.

 

   El resolutor arguye en el considerando quinto de la resolución combatida, que se pretende utilizar al Juzgado de Alamos como fedatario, para establecer hechos que no le constan por cuyo motivo el documento exhibido carece de valor probatorio como documento público a la luz de la legislación electoral, con lo cual deja al recurrente en completo estado de indefensión porque como ya se dijo los documentos expedidos por fedatarios públicos cuando en ellos se consignen los hechos que les consten, son imposibles de obtener, por lo que procede que al fallar este juicio de Revisión Constitucional, se otorgue valor probatorio pleno a la diligencia de jurisdicción voluntaria, relativa a las declaraciones testimoniales de las personas mencionadas ante la fe de la Secretaría de Acuerdos Penal, en funciones de Juez de Primera Instancia Mixto por Ministerio de Ley, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, ante los Testigos de Asistencia correspondiente, conforme al artículo 143 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, por haberse acreditado de ese modo, los actos de inducción al voto o soborno y presión a los electores en contravención del artículo 142 del Código Electoral para Sonora en relación con su artículo 5º, y en consecuencia, se MODIFIQUE la resolución combatida por lo que respecta al resultado de la casilla 1109, con vista a su revocación por las causas invocadas en los demás conceptos de violación, de modo que quede anulada la votación de dicha casilla, con resultado de 465 votos a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, según el Cómputo ante el Consejo Municipal.

 

   CUARTO: La resolución que se impugna, también agravia a mi representado, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en los razonamientos erróneos que aduce en su considerando sexto, declara improcedente el Recurso de Reconsideración hecho valer y confirma la resolución dictada al Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, que declara improcedente dicho recurso, confirma el resultado del cómputo de la elección para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora y declara firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de mayoría y Declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que resulta violatorio de las garantías de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por infracción de lo dispuesto por los artículos 41 de la mismas Constitución, así como los artículos 1, 3, 5, 6, 142, 195, fracción III y 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta e indebida aplicación de la prueba en los términos de sus artículos 237, 238 y 240, toda vez que para declarar infundados los agravios expresados al interponer el recurso de Reconsideración y considerarlo además improcedente, para confirmar en sus términos la decisión tomada por el resolutor de primera instancia, declara inoperante y sin valor alguno, la prueba Documental consistente en las Declaraciones auténticas de ANA LAURA CARDENAS FLORES y varias personas más, con la certificación asentada por las Secretaría de Acuerdos Penal del Juzgado de Primera Instancia Mixto en funciones de Juez y Notario Público por Ministerio de Ley y confirma lo decidido por la Segunda Sala Unitaria al decidir el Recurso de Queja, sobre que dicha documental no tiene el carácter de pública, con manifiesta violación de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que si bien establece que solo podrán ser aportadas por las partes pruebas documentales, y que para los efectos del Código en cita son documentos públicos los expedidos por fedatarios públicos cuando en ellos se consignen los hechos que les consten, lo cierto es que este precepto hace una proscripción relativa de la prueba testimonial, que consiste en no permitir que se ofrezca, admita o desahogue la prueba de testigos, sobre todo por el tiempo que se necesitaría para ello y obedece a la modalidad exagerada del procedimiento sumario, que adopta el Código de la materia para la tramitación rápida de los recursos que otorga, entre ellos el de Queja, pues el juicio sumario propiamente dicho, que tiene su origen en la Constitución Clementina Saepe, dictada por el Papa Clemente V, se instituyó para tramitar los procesos en forma oral y abreviada, con el propósito de simplificar el procedimiento ordinario para ciertos negocios, precisamente por la simplicidad de las controversias que en ellos van a decidirse, cuanto por la celeridad que requiere su tramitación regular, sin que la veda limitada que impone el Código Electoral para la prueba Testimonial implique la confusión del documento que la contiene con la prueba de Testigos propiamente dicha, porque atenta contra el principio de equidad que reconoce el artículo 20 del Código Civil en materia federal, como atributo de las Justicia que cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, mediante la práctica de restringir  unas veces la generalidad de la ley, y otras por la de extenderla para suplir sus deficiencias, con objeto de atenuar el rigor de la misma, por lo que procede que al resolver este Juicio de Revisión constitucional, se le asigne al documento de que se trata el valor que le corresponde legalmente, por cuanto que se acredita, los actos de proselitismo político, acarreo, inducción al voto o soborno y presión a los electores ocurridos durante la Jornada Electoral, en contravención del artículo 142 del Código Electoral para Sonora en relación con su artículo 5º, y en consecuencia, se MODIFIQUE la resolución combatida por lo que respecta al resultado de las casillas 1110, 1111, 1112, 1124, y de esta suerte, se REVOQUE la Resolución que se combate en este Juicio, y al hacerlo, se decrete la nulidad de la votación obtenida en dichas casillas, según el Cómputo Municipal, por las causas previstas por el Código Electoral para el Estado de Sonora, en la fracción III de su artículo 195, con vistas a la revocación de la Resolución que se impugna, por las causas invocadas en los demás conceptos de violación, de modo que quede anulada la votación en estas casillas, con resultados de 320, 302, 301, 285 votos, respectivamente, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, según el Cómputo ante el Consejo Municipal.

 

   Para descalificar y dejar de otorgarle valor probatorio al documento público consistente en la certificación y ratificación notarial de las declaraciones auténticas de ANA LAURA CARDENAS FLORES y varias personas más, y ante su inseguridad de la validez de su determinación, la autoridad responsable invoca además la carencia de facultades del funcionario que la expide, y al hacerlo distorsiona el texto y contenido del artículo 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, pues anota de su primera parte, que el Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los jueces de Primera Instancia y a los Jueces Locales la función notarial, si habiéndolo tuviera impedimento, o si por otra causa faltare, excluyendo los municipios donde opera el supuesto del artículo 15 de la citada ley, que es del tenor siguiente:

 

   Art. 15.- "Los Notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiera alguno en ejercicio".

 

   La tesis expuesta por la autoridad responsable significa que el juez de primera instancia o su Secretario de Acuerdos en su ausencia, no pueden ejercer la función notarial porque no son notarios y quiere que la ejerza algún notario de uno de los municipios colindantes geográficamente, y en el caso de Alamos, serían los notarios de los Municipio de Navojoa, y Huatabampo, Sonora, con lo cual deja la comprensión territorial del Municipio de Alamos, sin fedatario público a pesar de su gran extensión territorial y su población diseminada, a la vez que desconoce de oficio y sin prueba alguna allegada por sí o aportada por el tercero interesado, que el Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora tiene autorización para que en su titular y en ausencia suya su secretario por el orden jerárquico ejerzan las funciones notariales, como la tienen los Notarios de Número en el Estado de Sonora, al grado de desear  que el funcionario actuante transcriba la correspondiente autorización, que tanto a los notarios de número como a los jueces les otorga el ejecutivo por conducto de la Dirección de Notarías del Estado de Sonora, de acuerdo con el citado artículo 105, cuyo párrafo segundo maliciosamente omitió considerar la autoridad responsable, con respecto a las suplencias de los Jueces de Primera Instancia, pues enseña que "Los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia comprendido  en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por Ministerio de ley, sólo podrán ejercer la función notarial si fueron Licenciados en Derecho con título legalmente expedido".

 

   En consecuencia, no cabía que el resolutor exigiera que al de desempeñarse la función notarial por el suplente del Juez de Primera Instancia Mixto, aluda ni mucho menos transcriba la autorización recibida por el Ejecutivo del Estado expedida por conducto de la Dirección de Notarías, para ejercer la función notarial, porque no es requisito de validez de dicha función, tanto para los notarios de número como para los jueces que la desempeñen, como tampoco se observa en ninguno de los demás Estados de la República, ni en el Distrito Federal, supuesto que la función Notarial es de buena fe y se presume salvo prueba en contrario, por el solo hecho de su ostentación y el sello notarial.

 

   QUINTO: La resolución que se reclama, también agravia a mi representado y a los electores inclusive, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en los razonamientos equivocados que aduce en su considerando séptimo declara que no son suficientes y adecuados para destruir lo considerado al resolver el Recurso de Queja hecho valer y confirma la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, que declara improcedente dicho recurso, confirma el resultado del cómputo de la elección para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora y declara firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de mayoría y Declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que resulta violatorio de las garantías de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por infracción de lo dispuesto por los artículos 41 de la misma Constitución, así como los artículos 77, 78, 136 fracciones II, III y 196, fracción III, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba en los términos de sus artículos 237, 238 y 240, toda vez que para declarar infundados los agravios expresados al interponer el recurso de Reconsideración y considerarlo además improcedente, para confirmar en sus términos la decisión tomada por el resolutor de primera instancia, le denegó el valor probatorio pleno que le corresponde a las actas de la jornada electoral, consistentes en las de Instalación y Cierre de la Casilla, y Escrutinio y Cómputo.

 

   De los documentos precedentemente mencionados, y contrariamente a lo manifestado por la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución que se ataca, se determina de manera indubitable que las mesas directivas no se integraron en los términos del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas 1118, 1119, 1125, 1128, 1130, 1131 Básica, 1131 Extraordinaria, 1132, 1133, 1134, 1135 y 1136, pues operaron diferentes personas a los funcionarios de casilla originalmente designados por el Consejo Estatal Electoral, mediante el proceso legal de insaculación, sin que lo hayan sido sus suplentes, en los términos del artículo 136, fracción I del Código Electoral Estatal, y sin que hayan sido designados por el Presidente o su Suplente, en los términos de la fracción II del mismo 136, por lo que al no carecer de la fe pública que les otorga el Código citado, al establecer la autoridad facultada para su designación y la forma de hacerlo, su intervención en la correspondiente mesa de casilla es la de un extraño que no proporciona seguridad a los actos relativos a la votación y sus consecuencias ulteriores, entre ellos el cómputo en el caso de los escrutadores, y el levantamiento de actas desde su inicio hasta su conclusión en el caso de los Secretarios de casillas.

 

   Efectivamente, en la casilla 1135 no fungieron los escrutadores designados por el Consejo; en la casilla 1130 y 1131 Básica no fungieron los segundos escrutadores nombrados por el Consejo, ni el Presidente de Casilla los designó; en la casilla 1118, fungieron como secretario y como los dos escrutadores tres personas distintas a las nombradas por el Consejo sin que el Presidente de Casilla no los designó; en la casilla 1119 fungieron como escrutadores dos personas distintas a las nombradas por el Consejo, sin que el presidente de la Casilla no los designó de insaculación; en la casilla 1125, fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el consejo, sin que el Presidente de la casilla las haya designado; en la casilla 1128 fungió como escrutador una persona distinta a la nombrada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla lo haya designado; en la casilla 1131 Básica fungió como secretario una persona distinta a la nombrada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla lo haya designado; en la casilla 1131 Extraordinaria fungieron como escrutadores dos personas distintas a las nombradas por el Consejo, sin que el Presidente de la Casilla las haya designado; en la Casilla 1131, fungió como primer escrutador otra persona distinta a la designada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla la haya designado; en la Casilla 1133 fungieron como escrutadores dos personas distintas a las designadas por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla los haya designado; en la Casilla 1134, fungió como segundo escrutador una persona distinta a la inicialmente nombrada por el Consejo, sin que el Presidente lo haya designado; en la Casilla 1136, fungieron como escrutadores dos personas distintas a las nombradas por el Consejo Estatal Electoral, sin que tampoco las haya designado el Presidente de la casilla; habida cuenta la inexistencia de las correspondientes actas incidentales en la que consten los nombramientos que haya hecho el Presidente de cada casilla, por lo que se determina la usurpación de cargos y por consecuencia, que la votación fue recibida por personas distintas a los facultados; lo cual conduce a establecer la presunción indubitable de que en el caso de la falta de Secretarios de casilla facultado, las actas relativas a la jornada electoral fueron levantadas por personas extrañas, en tanto que la falta de escrutadores facultados legalmente establece la presunción indubitable de que los cómputos relativos no fueron efectuados o lo fueron por usurpadores.

 

   En consecuencia, procede que en vista de lo alegado y probado con antelación, se REVOQUE la resolución combatida, y en su lugar se dicte otra por la que se declare la Nulidad de la votación recibida en dichas casillas y en consecuencia la Nulidad de la Elección por constituí más del veinte por ciento de las secciones del ámbito relativo y son determinantes en sus resultados, por la gran cantidad de votos habidos en tales casillas, en relación con los totales obtenidos de la elección, sin que baste para considerar lo contrario, la circunstancia de que en alguna de ellas haya obtenido mayoría los partidos que quedaron en segundo y terceros lugares, sobre todo porque se trata de procurar la legalidad en los comicios.

 

   SEXTO: La resolución que se ataca, también agravia a mi representado, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en los razonamientos equivocados que aduce en su considerando noveno confirma la resolución dictada al Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, que declara improcedente dicho recurso, confirma el resultado del cómputo de la elección para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora y declara firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de mayoría y Declaración de validez de la elección a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que resulta violatorio de las garantías de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por infracción de lo dispuesto por los artículos 41 de la misma Constitución, así como los artículos 1, 3, 5, 6, 156, 157, 195, fracción IV y 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba en los términos de sus artículos 237, 238 y 240, toda vez que sin saberse si son infundados los agravios expresados al interponer el recurso de Reconsideración y considerarlo además improcedente, llega a confirmar en sus términos, y al hacerlo, le denegó el valor probatorio pleno que le corresponde a la Documental Pública consistente en la Escritura 4081, volumen XVIII, tirada ante la fe de la LIC. ELVIA GUADALUPE BALDERRAMA VALDEZ, en su carácter de Secretaria de Acuerdos Civil, en funciones de Juez de Primera Instancia Mixto y de Notario Público por Ministerio de Ley, relativa a la fe de hechos ocurridos los días 06, 07, 08, 09 y 10 de Julio de 1997, y contenida en el Testimonio Primero de la misma, expedido con fecha 10 de Julio de 1997, que demuestra que los paquetes electorales descritos a continuación fueron recibidos por el Consejo Municipal Electoral indebidamente cerrados en su envoltura y sin cinta selladora oficial: 1110 Ayuntamiento y Contenedor, 1112 el Contenedor, 1114 Contenedor, 1115 Contenedor y Ayuntamiento, 1116 el Contenedor, 1117 Contenedor y Ayuntamiento, 1118 Contenedor y Ayuntamiento, 1119 Contenedor y Ayuntamiento, 1121 Contenedor y Ayuntamiento, 1124 el Contenedor y Ayuntamiento, 1125 Contenedor y Ayuntamiento, 1128 contenedor y Ayuntamiento, 1131 Básica, 1131 Extraordinaria el Contenedor y Ayuntamiento.

 

   Para descalificar la mencionada escritura pública y negarle el valor probatorio pleno que le corresponde, el Resolutor aduce que en Sonora no existen los Notarios Públicos por Ministerio de Ley y que la Secretaría de Acuerdos que fungió no puede según lo dispuesto por el artículo 105 en relación con el 15, de la Ley número 63 del Notariado para el Estado de Sonora, dizque en virtud de poder actuar los notarios sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo, en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a ellos no hubiere alguno en ejercicio; cuya tesis equivale a exigir que fuera un Notario de los Municipios conlindantes al de Alamos, Sonora, el que pudo legalmente dar fe de los hechos, en contravención manifiesta de lo dispuesto por el artículo 237, fracción I, inciso d) del Código Electoral de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 15 y 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, en cuanto establece que el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Notarías, podrá autorizar a los jueces de Primera Instancia y a los Jueces Locales la función Notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, si estos tuvieran impedimento, o por otra causa faltaren para que la ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción, excluyendo los Municipios donde opere el supuesto del artículo 15, y que las autorizaciones se publicarán en los estrados de los respectivos Juzgados y en los Tableros de avisos Municipales, así como que los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia comprendidos en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por Ministerio de Ley, sólo podrán ejercer la función notarial si fueren Licenciados en Derecho con título debidamente expedido, en tanto que el artículo 15 de la misma Ley del Notariado, dispone que los Notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos, no hubiere alguno en ejercicio.

 

   Además de lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, establece en su artículo 71, que cuando un Juez de Primera Instancia falte en un término menor de quince días al despacho del Juzgado, el Primer Secretario, o en su caso, el Secretario del Ramo Civil, practicarán las diligencias y dictará los autos de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente.

 

   Dado que los preceptos legales precedentemente citados, y que en parte la autoridad responsable invoca para fundar inadecuadamente su resolución, pues amañadamente omitió considerar lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, así como el precepto relativo a suplencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, para no verse en la necesidad de resolver en diferente sentido que favorezca a mi representado o por lo menos constreñida a hacer una inexacta aplicación de su texto, esencia y contenido jurídico, no autorizan a dicha responsable a desconocer la calidad de fedatario público de la LIC. ELVIA GUADALUPE BALDERRAMA VALDEZ, puesto que en su carácter de Secretaria de Acuerdos Civil del juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora, y por tanto, en suplencia de su titular, desempeñó las funciones notariales por Ministerio de Ley, mucho menos a denegarle el valor jurídico de prueba plena que le corresponde con arreglo al artículo 237, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, que demuestra las irregularidades que presentaron los paquetes relativos a las casillas electorales ya relacionados con antelación, que sirven para determinar que pudieron ser alterados en su contenido interno, consistente en boletas, actas y demás documentos relativos a la jornada electoral, es por lo que procede, que al resolverse este juicio de Revisión constitucional, se le reconozca el valor que indico en la Escritura pública 4081, volumen LXVIII, del protocolo a cargo de la Notaría adscrita al Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora, y en consecuencia, se declare nula la votación recibida en dichas casillas y por lo mismo nula la elección verificada con fecha 06 de Julio de 1996, en virtud de que los motivos de nulidad son existentes en un 20 por ciento de las secciones del ámbito de dicha elección, y a la vez determinantes en sus resultados, aunado a esto, a los motivos de nulidad invocados al expresar el concepto de violación QUINTO, toda vez que los votos recibidos en las casillas a que me refiero en este Concepto, son ineficaces por carecer de certeza su exactitud, puesto que pudieron haberse introducido boletas marcadas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

   A las anteriores deficiencias que causan perjuicio tanto al partido que represento, como a los electores de las secciones correspondientes a las casillas de que se tratan, existe el hecho probado y no desvirtuado consistente en que la documentación relativa a cada una de ellas, fue entregada al Consejo Municipal electoral por personas no autorizadas, pues no existe constancia de haberlo estado, como son los documentos correspondientes a las casillas 1119, 1126, 1127, 1129, 1131 Extraordinaria, 1132, 1333, 1134 y 1135, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 79, fracción II, inciso g), del Código Electoral para el Estado, que de acuerdo con la propia opinión sustentada por la autoridad responsable, implica una violación a lo dispuesto por su artículo 196, fracción III, inciso c), que produce la nulidad de la elección en los términos de su fracción I.

 

   SEPTIMO: La resolución que se ataca, también agravia a mi representado, porque en sus puntos resolutivos segundo y tercero y con base en los razonamientos equivocados que aduce en sus diversos considerandos al hacer el análisis de las pruebas ofrecidas, y sin haberse allegado algunas de ellas que eran faltantes, parte de premisas falsas, que la conducen a razonamientos incorrectos, y por lo mismo improcedentes, toda vez que se abstiene de juzgar la cuestión planteada, desde el punto de vista del derecho que asiste a mi representado y a los electores inclusive. De esta suerte, resulta que no le concedió valor alguno a las 480 boletas aproximadamente, que sobraron en las treinta casillas del ámbito de la elección, con respecto al total que recibieron del Consejo Municipal Electoral para la instalación de cada casilla, como tampoco le otorgó valor alguno a la falta de constancia escrita contenida en las actas de instalación de cada una de dichas casillas, de las 16 boletas que finalmente resultaron sobrantes, en contra de lo dispuesto por el artículo 237 fracción I, inciso b), interpretado a contrario sentido, en consideración a que lo que no está en el expediente no está en el mundo, cuyas boletas sobrantes son resultado de un error substancial en la computación de los votos en los términos del artículo 195, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Sonora, que da lugar a que la votación recibida en las casillas relativas se declare nula, y por consecuencia se declare nula la elección en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 196, fracción III del mismo ordenamiento, pues se cometierom substanciales el día de la Jornada Electoral y se demuestra que dichas votaciones son determinantes en el resultado de ella, previsto por el artículo 196, fracción III.

 

   En consecuencia, procede, que en el acto de resolver este juicio de Revisión Constitucional, se declaren fundados los conceptos de violación que se hacen valer, se revoque la resolución impugnada y en su lugar se dicte otra correcta, por la que se declare la nulidad de la elección verificada con fecha 06 de Julio de 1997, para renovar el Ayuntamiento de Alamos, Sonora, por las causas alegadas y probadas oportunamente.

 

   Por lo anteriormente expuesto, motivado, y con fundamento en los artículos 1, 8, 19, 20, 86, 88, 92, 93 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este H. Tribunal Electoral Federal, atentamente PIDO SE SIRVA:

 

   PRIMERO: Tenerme por presentado con este escrito en tiempo y forma legales promoviendo JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL contra la Resolución Definitiva dictada al resolver el Recurso de Reconsideración número 19/97, por la Sala colegiada de Segundo Grado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

   SEGUNDO: Radicar este Juicio de Revisión Constitucional por oportuno y legal, y al hacerlo, ordenar que sea turnado al Magistrado Electoral que corresponda para su trámite.

 

   TERCERO: Tenerme por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones personales en los términos del artículo 26, punto 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por correo certificado, el ubicado en Calle Galeana número 20 de la ciudad de Alamos, Sonora.

 

   CUARTO: Con fundamento en el artículo 9, punto 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requerir al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que dentro del término que se le fije, envíe a este Tribunal Federal, los documentos originales relativos a la jornada electoral, como son las actas de Instalación y cierre, de escrutinio y cómputo en la casilla, actas incidentales y de clausura de casilla, y demás relativos al cómputo municipal. Esta solicitud obra en autos, toda vez que fue presentada con fecha 23 de Julio de 1997, ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el Recurso de Queja 34/97, acumulado al 35/97, sin que haya acordado de conformidad, no obstante fue ofrecida oportunamente al interponer el Recurso de Queja y ser necesaria para su substanciación.

 

   QUINTO: Igualmente, solicito se requiera al Juez de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora, a efecto de que remita directamente las certificaciones notariales que le solicité por conducto del señor SANTIAGO MENDEZ ROBLEDO, por escrito que fue recibido a las 13:55 horas del 15 de Agosto de 1997, por la propia Juez de Primera Instancia Mixto, según acredito con la copia de esta solicitud que contiene la razón de recibo, cuyas certificaciones consisten en el Nombramiento del Juez como tal; el Nombramiento de la LIC. ELVIA GUADALUPE BALDERRAMA VALDEZ, como Secretaria de Acuerdos Civil del Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora; el nombramiento de la LIC. MIRNA ELENA IBARRA DUARTE, como secretaria de acuerdos del mismo Juzgado y; el de Autorización por la Dirección General de Notarías, contenidas en el volumen LXVIII del protocolo destinado a ser usado por dicho Juzgado.

 

   SEXTO: En su oportunidad, dictar Sentencia a la instancia, Revocando la Resolución definitiva de fecha 11 de Agosto de 1997, dictada por la Sala colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al Resolver el Recurso de Reconsideración número 19/97, dictando una nueva en la que se repare la violación Constitucional cometida por la Sala Colegiada, y se declare la Nulidad de la Elección verificada con fecha 06 de Julio de 1997, para renovar el Ayuntamiento del Municipio de Alamos, Sonora, y por consecuencia, se deje sin efecto la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como el decreto de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en pro de los otros partidos contendientes.

 

 ...

 

VIII. El diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SC-61/97, del día dieciocho del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, y de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del mismo, mediante el cual se remite: a) Los escritos de demanda que se precisaron en el Resultando anterior; b) Copias certificadas por la Secretaría General de la Sala Colegiada de dicho Tribunal, del expediente de primera instancia identificado con los números R.Q.-34/97 y R.Q.-35/97 acumulados, formado con motivo de los recursos de queja precisados en el Resultando II de este fallo; c) El informe circunstanciado, en el cual se esgrimen los argumentos para sostener la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada.

 

IX. Por acuerdos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar los presentes expedientes  al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El veintidós de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue recibido el oficio número SC-TEE-68/97 del día veinte del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del mismo, por el que informa sobre el vencimiento del plazo concedido para que los terceros interesados comparecieran, precisando que dentro del mismo no se presentó escrito alguno con tal propósito.

 

XI. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Radicar para su sustanciación los expedientes que se precisan al rubro; B) Acumular el expediente SUP-JRC-078/97 al SUP-JRC-077/97 como índice, en razón de impugnarse la misma elección y ser idénticos los conceptos de violación argumentados por ambos actores; C) Agregar a los expedientes los documentos que se precisan en los Resultandos IX y X de este fallo, con sus respectivos anexos; D) Reconocer la personería del C. Juan Vidal Castillo, con el carácter de Comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, y del C. Roberto Murillo Quijada, con el carácter de Comisionado propietario del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, en el Estado de Sonora, y en representación de los actores en el presente juicio; E) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; F) En términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tener por ofrecidas las pruebas de los promoventes, ya que, por una parte, no son determinantes para acreditar la violación reclamada, y por otra, los documentos que ofrecen los promoventes integran los autos del presente juicio, y G) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En sus escritos de demanda, los partidos políticos actores aducen que la resolución impugnada les agravia porque en sus puntos resolutivos se declara improcedente el recurso de reconsideración que hicieron valer, confirmando la resolución dictada al resolver el Recurso de Queja por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, y por consecuencia, el resultado del cómputo de la elección de Ayuntamiento de Alamos, Sonora, así como firme y legítimo el resultado electoral y la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de dicha elección en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, argumentando violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, que igualmente se traducen en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral establecidos en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la expresión de diversos agravios, mismos que se abordan en los siguientes apartados.

 

Previamente, cabe advertir que en los puntos tres y cuatro del capítulo de antecedentes de sus escritos de demanda, los partidos políticos recurrentes señalan que el Tribunal Estatal Electoral declaró improcedentes tanto el Recurso de Queja, como el Recurso de Reconsideración que interpusieron, incurriendo en una confusión, "...pues una cosa es que un recurso resulte improcedente por la inatacabilidad legal de un acto procesal, ya porque la norma jurídica no lo conceda, o bien porque lo niegue expresamente en tanto que cosa muy distinta es un recurso infundado, porque siendo procedente debido a estar concedido por la ley para impugnar determinado acto, sin poderse declarar sin materia en el caso respecto del cual se interpone, no se da la comprobación de las circunstancias o extremos requeridos para que el recurso surta sus efectos de invalidación, y tan es así que la declaración de ser infundado es la consecuencia del análisis sustancial de las condiciones particulares aducidas por el recurrente". En efecto, del análisis de las sentencias que dictaron tanto la Segunda Sala Unitaria como la Sala Colegiada de Segunda Instancia, ambas del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, se desprende que existió un error en cuanto a la terminología empleada por las referidas Salas, ya que al haber considerado procedentes los recursos y haber estudiado los agravios esgrimidos por los promoventes, estimándolos infundados e inoperantes, el sentido de las resoluciones debió haberse expresado en el sentido de que eran infundados los respectivos recursos. Sin embargo, este incorrecto empleo de la terminología procesal no puede considerarse que estrictamente, por sí mismo, les irrogue agravio alguno a los ahora recurrentes.

 

El estudio de los diferentes agravios que hacen valer los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se realizará a partir de lo expresado en el capítulo de conceptos de violación de sus escritos de demanda, en el mismo orden en que son presentados.

 

A. En el agravio que se identifica como primer concepto de violación, los impugnantes señalan como fuente de agravio el Considerando III de la resolución impugnada, al declarársele "improcedente" el primero de los agravios que hicieron valer en sus recursos de reconsideración, en virtud de que las copias al carbón de algunos documentos que ofrecieron como pruebas, al interponer los recursos de queja, por conducto del Consejo Municipal Electoral, fueron exhibidos de manera extemporánea, invocando como violados los artículos 73, fracción XVI; 176, fracción V; 211, fracción VI; 222, y 239 del código electoral del Estado de Sonora, alegando los partidos políticos demandantes que dichos documentos se presentaron antes de la sesión en que sería visto el recurso, en virtud de la negativa de la Segunda Sala Unitaria de requerir al Consejo Estatal Electoral para que los remitiera, debido a que el Consejo Municipal Electoral no los conservó como era su obligación; señalando los inconformes que, en su concepto, no fue una exhibición extemporánea, sino oportuna, pues sostienen que fueron ofrecidos al ser interpuestos los respectivos recursos de queja, siendo obligación del Tribunal Estatal Electoral haberlos requerido a petición de parte, e inclusive hasta de oficio, como lo dispone el artículo 222 del ordenamiento antes citado.

 

Asimismo, los partidos políticos actores señalan que, en cuanto a las pocas horas de anticipación a la sesión en que aportaron las copias al carbón, no implica impedimento alguno para que fueran tomadas en cuenta por la Sala correspondiente, ya que dicha sesión es para entrar al estudio del asunto y no para publicar el análisis ya efectuado, de acuerdo con el artículo 218, fracción VI, del Código Electoral para Sonora.

 

Es infundado el agravio antes mencionado por las razones que a continuación se expresan:

 

Es incorrecta la afirmación de los partidos políticos recurrentes, en el sentido que la resolución impugnada contravenga los citados preceptos legales, toda vez que tanto la Sala Colegiada de Segunda Instancia como en su oportunidad la Sala Unitaria responsables, actuaron apegadas a derecho, al no tomar en cuenta los alegatos y documentos exhibidos horas antes de iniciarse la sesión pública de resolución de los recursos de queja acumulados, habida cuenta que la Sala que conoció en primera instancia estos medios de impugnación resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento y competencia, con las constancias que, en copia certificada, fueron remitidas con los escritos de los recursos de queja, por el Consejo Municipal Electoral, sin necesidad de que recabara de nuevo los precitados documentos a que se refieren los demandantes, por la vía de requerimiento, en virtud de que los mismos, si bien no en original, ya formaban parte del expediente respectivo a través de las correspondientes copias certificadas.

 

Asimismo, esta Sala Superior estima que es correcto el razonamiento de la Sala Colegiada responsable cuando determinó, con fundamento en los artículos 218, segundo y penúltimo párrafos, en relación con el 221 y 239 del código estatal electoral, que las precitadas documentales fueron exhibidas extemporáneamente, toda vez que efectivamente las mismas debieron ser aportadas al momento de presentar los recursos de queja ante el Consejo Municipal Electoral de Alamos, Estado de Sonora, máxime cuando, como se advirtió en el párrafo anterior, ya obraban en autos las respectivas copias certificadas; por lo que no era necesario que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia requiriera o analizara de nueva cuenta esas copias al carbón de recibos de entrega de paquete electoral al Consejo Municipal Electoral, de las actas de la jornada electoral, y de las actas de escrutinio y cómputo.

 

De igual forma, el que los recurrentes pretendan sostener que  en la sesión a que se refiere el párrafo sexto del artículo 218 del código electoral estatal, "... es para entrar al estudio del asunto y no para publicar el análisis ya efectuado...", constituye una afirmación errónea, pues, por una parte, la disposición jurídica en cita claramente señala que en dicha sesión se dictará la resolución que corresponda, lo que implica que el Magistrado que haya realizado la sustanciación debe presentar un proyecto que previamente haya elaborado, lo que sólo puede derivar de que el estudio del expediente se realice desde el momento en que se ha sustanciado el mismo y una vez cerrada la instrucción respectiva, situación que en nada contraviene disposición jurídica alguna y que constituye una práctica común en los órganos jurisdiccionales, máxime cuando los expedientes a los que han de recaer las resoluciones correspondientes implican el análisis y estudio de diversos elementos.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Superior estima que es incorrecto lo que vienen afirmando o argumentando los demandantes en el agravio analizado, por lo cual debe considerarse que la parte de la resolución que se viene atacando, se apega a los lineamientos de la Constitución federal, la Constitución local y el Código Electoral para el Estado de Sonora, no causando violación ni perjuicio jurídico alguno a los partidos políticos demandantes.

 

B. Por lo que se refiere al agravio identificado como segundo concepto de violación, los partidos políticos demandantes señalan como fuente de agravio el considerando IV de la resolución de los recursos de reconsideración, además de los puntos resolutivos de la misma, argumentando la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 35 y 41 de la misma Constitución, así como los artículos 1, 5, 6, 148, y 196, fracción III, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba (sic) en los términos de sus artículos 237, 238 y 240.

 

Sobre el particular, los partidos políticos demandantes aducen que el resolutor reconoce que las casillas 1113 y 1116 fueron cerradas a los electores antes de las dieciocho horas, con base en los documentos consistentes en las actas relativas a instalación y cierre de la jornada electoral, precisando que en tanto en la casilla 1113 se declaró cerrada a las 15:30 horas, "...dizque por haber votado todos los electores...", en la casilla 1116 se declaró cerrada a la 16:00 horas, "...dizque por no haber ya votantes y mucha lluvia...".  En cambio, que en la 1118 no se reconoció tal situación, a pesar de que existe el acta incidental, de la que se advierte que a las 17:15 horas fueron sacadas de las urnas 52 boletas para Ayuntamiento, de lo cual, en concepto de los ahora demandantes, se obtiene la certeza de que la casilla fue cerrada antes de las dieciocho horas que exige el artículo 148 del código electoral estatal, pues aducen los recurrentes que antes de cerrarse no se justifica ni existe motivo para que se saquen boletas de las urnas, porque ya son votos emitidos, y que la presunción encuentra su apoyo en la constancia de clausura de la casilla 1118  y remisión al Consejo Municipal Electoral levantada a las 18:00 hrs. del día de la elección, ya que ese evento ocurre, de acuerdo con el artículo 160 de código electoral local, una vez concluidas por las mesas directivas las operaciones respectivas, en cuyo caso el Secretario hará constar la hora de la clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios que harán la entrega del paquete correspondiente.

 

Asimismo, argumentan los partidos políticos impugnantes que este Tribunal debe asignarle el valor probatorio pleno que le corresponde a la constancia de clausura aludida como acta oficial de la mesa directiva de la casilla 1118, que la responsable omitió otorgarle en contra del artículo 237 fracción primera, inciso a), del Código Electoral del Estado de Sonora.

 

Por otra parte, los partidos políticos actores señalan que son erróneas las operaciones aritméticas realizadas respecto de las casillas 1113 y 1116, sin hacer operación alguna con respecto a los votos emitidos en la casilla 1118 "...y cuyo error consiste en restar votos ya emitidos a los obtenidos, en lugar de SUMAR a los votos del partido recurrente las boletas sobrantes e inutilizadas en las mencionadas casillas 1113, 1116 y 1118, que consisten en 316, 154 y 245 respectivamente, que corresponden a votos probables no emitidos por los electores con motivo de haber cerrado la votación antes de la hora establecida por la ley...", con violación manifiesta de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones populares. Concluyendo que, sumadas las 316, 154 y 245 boletas sobrantes de las casillas 1113, 1116 y 1118, resultan 715 boletas, que se deben adicionar a los 2809 votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo el segundo lugar, según el Cómputo Municipal, arrojando un total de 3524 votos y, en consecuencia, una diferencia de tan solo 304 votos con respecto a los 3828 votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional según el mismo cómputo, lo cual consideran debe ser reconocido al resolver el juicio de revisión constitucional electoral y en razón de ello proceder a modificar en lo conducente la resolución impugnada, con vistas a su revocación por las causas alegadas en los demás conceptos de violación.

 

Finalmente, combaten lo manifestado por la responsable en el considerando cuarto de la resolución, señalando que no puede ser una incongruencia que el Partido de la Revolución Democrática haya atacado el resultado de una casilla en la que obtuvo triunfo, porque no se trata de conformarse con los votos emitidos en ella, sino de reclamar el impedimento de que gran número de electores emitieran el suyo.

 

Al respecto, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, al rendir su informe circunstanciado, aduce que se debe desestimar el agravio referido, ya que en su concepto es infundado e inoperante, toda vez que los demandantes, en el agravio respectivo, se concretan a denunciar argumentos no hechos valer en el escrito del recurso de reconsideración, cuando ante esta instancia, en esencia, están haciendo valer, respecto de las casillas 1113, 1116 y 1118, por una parte, que se contabilice las boletas sobrantes e inutilizadas, a fin de que según los propios partidos políticos hoy actores sea mayor la suma de votos emitidos a favor de sus respectivos representados, mientras que en los escritos del recurso de reconsideración lo que básicamente pretendían  los entonces recurrentes era anular la votación en las tres citadas casillas.

 

En cuanto a los agravios expresados por los partidos promoventes y que se precisan en este apartado, esta Sala Superior estima que los mismos resultan inoperantes, en razón de las siguientes consideraciones:

 

Por una parte, cabe advertir que resulta inatendible, lo aducido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral a quo, en su informe circunstanciado, toda vez que si bien es cierto que en sus escritos de interposición del recurso de reconsideración los partidos políticos ahora actores solicitaron se anulara la elección, al estimar que se restringió a los ciudadanos el derecho a emitir su sufragio, si la Sala encargada de resolver dichos recursos realiza un análisis exhaustivo de los mismos y por ello incluye razonamientos no vertidos por los promoventes, ello tiene como consecuencia que al promover el juicio de revisión constitucional electoral los ahora actores puedan combatir esos razonamientos de la responsable, toda vez que ello no implica que se este rebasando el contenido del propio acto impugnado sino, por el contrario, se está cuestionando la motivación y en su caso el fundamento del mismo. Igualmente, debe desestimarse lo sostenido por la Sala a quo en el sentido de que resulta incongruente que uno de los partidos políticos entonces recurrentes haya impugnado una casilla en la que obtuvo el triunfo, toda vez que el mismo puede encontrarse legitimado para ello especialmente cuando la nulidad de la votación recibida en tal casilla pueda incidir en el porcentaje requerido para decretar la nulidad de una elección, máxime cuando no exista indicio alguno en autos de que las irregularidades alegadas respecto de la multicitada casilla hayan sido provocadas por el entonces partido político recurrente.

 

Por lo que se refiere a los agravios esgrimidos por los actores respecto de la casilla 1118, cabe destacar que si bien es cierto que la hoja de incidentes de la misma casilla refiere que se extrajeron de las urnas federales, boletas de las distintas elecciones locales, ello implica, contrariamente a lo aducido por los recurrentes, que la situación que se quiso poner de relieve fue el que las boletas de las elecciones locales se encontraban en las urnas equivocadas, y no la situación de un cierre prematuro de la casilla que deba presumirse ya que aun cuando se asienta como momento de tal hecho las 17:15 horas, ello puede obedecer a un error por parte de quien llenó dicha hoja de incidentes, máxime que en la documental pública, consistente en el acta de la jornada electoral de dicha casilla, que obra a foja 143 del expediente del recurso de reconsideración se desprende claramente que el cierre de la votación fue a las 18:00 horas, la cual no se encuentra desvirtuada en su eficacia probatoria, en el entendido de que dicha acta de la jornada electoral se encuentra firmada, por los representantes de los diversos partidos políticos que estuvieron presentes, incluidos los de los ahora actores, sin que se aprecie que alguno de ellos lo hubiere hecho bajo protesta, razón por la cual se considera que debe desestimarse lo alegado sobre el particular por los partidos políticos promoventes.

 

En cuanto a las casillas 1113 y 1116, cabe destacar que si bien las operaciones aritméticas que la Sala Colegiada de Segunda Instancia realizó para tal efecto de esclarecer si las irregularidades cometidas eran o no determinantes para el resultado de la elección, estrictamente, fueron incorrectas, lo cierto es que se hicieron bajo el supuesto de que lo invocado por los propios recurrentes fue la nulidad de la elección, por la causal prevista en el artículo 196, fracción III, inciso b), del código electoral estatal, restando los votos obtenidos por los partido políticos que obtuvieron el primer lugar en las casillas 1113 y 1116, y que fueron los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, pero con respecto a los totales que obtuvieron en el cómputo municipal, lo cual resulta impreciso, pero no por las razones que pretenden los partidos políticos ahora actores, ya que, al igual que la autoridad responsable, también parten de una concepción equívoca.

 

En efecto, resultan igualmente incorrectas las pretendidas operaciones realizadas por los hoy actores en sus escritos de demanda, pues al estudiar las casillas 1113 y 1116, bajo el supuesto de nulidad de la elección, conforme al artículo 196, fracción III, iniciso b), del código electoral estatal, que se refiere a que se considerará nula una elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, entendiéndose como una de ellas el hecho de que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, estableciéndose además que deberán ser determinantes para el resultado de la propia elección, hay que partir de tomar en cuenta el número probable de ciudadanos que se vieron afectados por la referida irregularidad, consistente en el cierre anticipado de las casillas, a efecto de establecer si esa situación resulta determinante o no para el resultado de la elección.

 

Aun en el supuesto alegado por los partidos entonces recurrentes y así analizado por la Sala a quo, en el sentido de que el cierre anticipado de la votación en las casillas 1113 y 1116 podría configurar la hipótesis de que se hubiera recibido la votación en una fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, atendiendo al hecho de que en el presente caso no existen constancias en autos que permitan esclarecer el número de ciudadanos afectados por el cierre anticipado, esta última situación cabría derivarla a partir del dato de cuál fue la votación que se recibió en cada una de ellas durante el lapso en que estuvo funcionando normalmente la mesa directiva de casilla, con el propósito de llegar a establecer el promedio de votantes que asistieron a emitir su voto cada hora, para después multiplicarlo por el tiempo en que duró la citada irregularidad, a efecto de establecer la presunción de cuántos ciudadanos probablemente habrían podido asistir a emitir su sufragio en la totalidad de casillas afectadas, y si éstos habrían tenido efecto determinante en el resultado final de la elección, requisito exigido, como se indicó, por el precepto legal invocado. De esta forma, conforme al acta de cómputo levantada por el Consejo Municipal Electoral, se tiene el dato de que en la casilla 1113 hubo una votación total de 264, mientras que en la casilla 1116 fue de 108, en tanto que del acta de la jornada electoral se desprende que la jornada electoral inicio a las 8:30 horas en la primera de ellas, y a las 8:00 horas en la segunda, por lo que realizando las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene la presunción de que en la casilla 1113 votaron aproximadamente 38 ciudadanos cada hora, y en la casilla 1116 acudieron 13 votantes durante el mismo lapso, por lo que considerando el tiempo que se hubiera podido emplear para recibir más votos en cada casilla, en el primer caso se trataría de 95 ciudadanos probablemente afectados (en 2:30 hrs.), mientras que en el segundo serían 26 (en 2:00 hrs.), haciendo un total de 121 electores presumiblemente impedidos de ejercer su derecho al sufragio, cantidad que sumada al partido político que obtuvo el segundo lugar en el cómputo distrital, y que es el Partido de la Revolución Democrática (con 2809 votos), traería como resultado que pudiera haber obtenido un total de 2930 votos, que comparados con los obtenidos por el partido político que obtuvo el primer lugar (el Partido Revolucionario Institucional con 3828 votos), arrojarían una diferencia de 898 votos, todavía favorable para este último, razón por la cual no se puede sostener que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección del ayuntamiento de Alamos, Estado de Sonora.

 

Cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos ahora actores, no es posible considerar que sean el total de las boletas sobrantes e inutilizadas el número de ciudadanos afectados en su derecho al sufragio, toda vez que ello implicaría que el cien porciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de dichas casillas habrían acudido a emitir su voto, situación que se encuentra alejada de la realidad y que no puede constituirse en una presunción favorable a los actores, por carecer de objetividad.  Atendiendo al hecho de que en el presente caso no existen constancias en autos que permitan esclarecer el número de ciudadanos que fueron afectados por la irregularidad señalada, se podría hacer una estimación considerando al total de ciudadanos que sufragaron durante la totalidad de la jornada electoral en esa casilla y el lapso en que se presentó la irregularidad, sacando un promedio de los ciudadanos que votaron por hora y de ahí el número de ciudadanos que podrían haber sido inhibidos o impedidos de sufragar durante el tiempo en que se suspendió la votación.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando la circunstancia del cierre anticipado de las referidas casillas hubiese sido analizada bajo el supuesto de que tal situación se tradujo en haber impedido que los posibles electores hubieran emitido su voto, y en consecuencia se hubiera configurado la existencia de presión sobre los electores, que encuadra dentro de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, conforme al artículo 195, fracción III, del multicitado ordenamiento electoral estatal, toda vez que por "presión sobre los electores", atendiendo a la legislación electoral vigente en el Estado de Sonora, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, podría estimarse que en la especie se acredita el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente, sin embargo, analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.  

Al respecto, del análisis de la votación recibida en las casillas 1113 y 1116, y el estimado del probable número de electores afectados por el cierre anticipado de las citadas casillas, en los términos ya precisados, pero referido exclusivamente a la votación recibida en casilla, esta Sala Superior llega a la conclusión de que tampoco serían determinantes para el resultado de la votación en las mismas, puesto que aún en el supuesto de que los posibles electores impedidos de emitir su sufragio (95 en la casilla 1113 y 26 en la 1116) lo hubiesen hecho por el partido político que obtuvo el segundo lugar (el PRD en la casilla 1113 con 68 votos y el PRI en la casilla 1116 con 32 votos), el partido político señalado como triunfador en cada una de ellas (el PRI en la casilla 1113 con 174 votos y el PRD en la casilla 1116 con 63 votos), seguiría conservando el primer lugar (por 11 votos en la 1113 y 5 votos en la 1116).

 

C. Por lo que respecta al agravio identificado como concepto de violación tercero, los partidos inconformes señalan como fuente de agravio el Considerando V, argumentando la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, por infracción de los artículos 1, 3, 5, 6, 142, 195 fracción III y 196 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de la prueba (sic), en los términos de sus artículos 237, 238 y 240. Asimismo, señalan los actores que si bien es cierto que, en principio, en el proceso contencioso electoral sólo pueden aportarse pruebas documentales, aduce que no es absoluta la prohibición para aceptarse otras pruebas como las diligencias de jurisdicción voluntaria que contengan declaraciones de testigos, dado el deber de probidad que les es inherente, son en estricto derecho aceptables, pues de otro modo, aducen los demandantes, se reduciría al mínimo el material probatorio al grado de no tener con qué demostrar la mayor parte de los hechos relacionados con la jornada electoral, ya que según los propios actores, las pruebas, una vez rendidas, se reducen a documentos por el sistema de hacerlos constar por escrito, dando como ejemplo del resultado de una inspección judicial o notarial por estar plasmada por escrito, estimando los demandantes no deja de constituir un documento y no por esa circunstancias deja de ser inspección. Finalmente, los partidos políticos actores señalan que, al negarle la Sala Colegiada de Segunda Instancia valor probatorio pleno como documento público a la luz de la legislación electoral, a la diligencia de jurisdicción voluntaria, se deja en estado de indefensión a la parte entonces recurrente, porque insisten en que se trata de documentos expedidos por fedatarios públicos y que por tal motivo en el juicio de revisión constitucional electoral deberá otorgársele el valor probatorio a tales declaraciones testimoniales a fin de acreditar los actos de inducción al voto o soborno y presión a los electores en la casilla 1109.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es infundado el agravio en estudio, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Deben desestimarse los argumentos esgrimidos por los actores respecto de la casilla 1109, toda vez que es correcto el razonamiento de la Sala Colegiada de Segunda Instancia, plasmado en la sentencia del recurso de reconsideración objeto de impugnación en este juicio de revisión constitucional electoral, ya que no puede otorgársele el valor de documental pública a la diligencia de jurisdicción voluntaria practicada por la Secretaria de Acuerdos Penal del Juzgado de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial de Alamos, Sonora, encargada del despacho por ministerio de ley, por no tratarse de hechos que le consten a la funcionaria actuante, habida cuenta que la referida diligencia practicada mediante la presentación de varios testigos que declararon sobre hechos acaecidos supuestamente en el desarrollo de la jornada electoral, por su naturaleza, se trata de una prueba testimonial desahogada ante una autoridad judicial, la cual no se encuentra contemplada dentro de las que pueden ser aportadas y admitidas tratándose de la materia contencioso electoral, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, puesto que el inciso d) de la fracción I de esta última disposición expresamente dispone que sólo podrán serlo los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten, en el entendido de que este argumento básico esgrimido por la Sala a quo no es atacado ni destruido en forma alguna por los hoy actores, concretándose estos últimos a tratar de demostrar la validez de la declaración testimonial ante la mencionada funcionaria del juzgado y que la misma tenía el carácter de documental pública, lo cual se desvirtúa por lo preceptuado en la disposición invocada.

 

Finalmente, cabe precisar que no puede considerarse que se deje a los partidos políticos promoventes en estado de indefensión por aplicarse estrictamente los términos de la ley, pues lo contrario implicaría la afectación del principio de legalidad que debe observarse en materia electoral.

 

D. En lo que respecta al agravio que se identifica como cuarto concepto de violación, los  partidos políticos impugnantes señalan como fuente de agravio el considerando VI de la resolución impugnada, pues aducen que la prueba documental consistente en las declaraciones de Ana Laura Cárdenas Flores y varias personas más, con la certificación asentada por la Secretaria de Acuerdos Penal del Juzgado de Primera Instancia Mixto en funciones de Juez y Notario Público por Ministerio de Ley, en que sí tiene carácter de documental pública.

 

Asimismo, los partidos políticos actores manifiestan que si bien el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que sólo podrán ser aportadas por las partes pruebas documentales, y que para los efectos del citado código son documentos públicos los expedidos por fedatarios públicos cuando en ellos se consignen los hechos que les consten, "...lo cierto es que este precepto hace una proscripción relativa de la prueba testimonial, que consiste en no permitir que se ofrezca, admita o desahogue la prueba de testigos, sobre todo por el tiempo que se necesitaría para ello y obedece a la modalidad exagerada del procedimiento sumario, que adopta el Código de la materia para la tramitación rápida de los recursos que otorga, entre ellos el de Queja, pues el juicio sumario propiamente dicho, ... se instituyó para tramitar los procesos en forma oral y abreviada, con el propósito de simplificar el procedimiento ordinario para ciertos negocios, precisamente por la simplicidad de las controversias que en ellos van a decidirse, cuanto por la celeridad que requiere su tramitación regular, sin que la veda limitada que impone el Código Electoral para la prueba Testimonial implique la confusión del documento que la contiene con la prueba de Testigos propiamente dicha, porque atenta contra el principio de equidad que reconoce el artículo 20 del Código Civil en materia federal, como atributo de las Justicia que cumple la función de corregir y enmendar el derecho escrito, mediante la práctica de restringir  unas veces la generalidad de la ley, y otras por la de extenderla para suplir sus deficiencias, con objeto de atenuar el rigor de la misma, por lo que procede que al resolver este Juicio de Revisión constitucional, se le asigne al documento de que se trata el valor que le corresponde legalmente, por cuanto que se acredita, los actos de proselitismo político, acarreo, inducción al voto o soborno y presión a los electores ocurridos durante la Jornada Electoral...", solicitando que en consecuencia, se modifique la resolución combatida por lo que respecta al resultado de las casillas 1110, 1111, 1112, 1124, se revoque la misma, y se decrete la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, por las causas previstas en el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

De igual forma, los partidos políticos recurrentes señalan que la autoridad responsable invoca, además, la carencia de facultades del funcionario que la expide, distorsionando en su concepto el texto y contenido del artículo 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, pues significa que el juez de primera instancia o su secretario de acuerdos en su ausencia, no pueden ejercer la función notarial porque no son notarios, y en consecuencia que debe ejercerla algún notario de uno de los municipios colindantes geográficamente, y en el caso de Alamos, serían los notarios de los municipios de Navojoa y Huatabampo, Sonora.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio expresado por los partidos demandantes debe declararse infundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

Los ahora actores en el presente juicio de revisión constitucional electoral no demuestran que sea una documental pública la probanza consistente en "LAS MANIFESTACIONES BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LAS IRREGULARIDADES DE LA CUAL FUIMOS TESTIGOS OCULARES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL  DEL 6 DE JULIO DE 1997 CELEBRADAS EN ALAMOS SONORA PARA LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO", es decir, las declaraciones de ciertas personas cuyo contenido ratificaron ante la presencia de la Secretaria de Acuerdos Penal del Juzgado de Primera Instancia Mixto, encargada del despacho y Notario Público por Ministerio de Ley, habiendo puesto sus firmas respectivas ante esa misma funcionaria.

 

Efectivamente, la anterior no es una prueba documental pública, como correctamente lo estimó la Sala Colegiada de Segunda Instancia, por cuanto que, en términos de lo previsto en el artículo 237, fracción I, inciso d), no se trata de un documento expedido por quien esté investido de fe pública de acuerdo con la ley, en el que se consignen hechos que le consten, ya que considerando la naturaleza de la probanza en cuestión, misma que reconocen los mismos actores, tanto en la reconsideración como en el presente juicio, se arriba a la conclusión de que se trata de testimonios que se rindieron ante cierto funcionario judicial a quien no le constan los hechos respectivos, por lo que la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora efectivamente no debía valorar esa probanza con el carácter de documental pública, como contrariamente lo pretendía el actor, y mucho menos la Sala Colegiada de Segunda Instancia, hubiera debido estimar fundado el agravio correspondiente que se hizo valer en el recurso de reconsideración respectivo.

 

En virtud de que el ahora actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral no demostró la ilegalidad del primer razonamiento que llevó a la Sala Colegiada de Segunda Instancia responsable a confirmar lo sostenido por la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia en el sentido de no valorar la testimonial ratificada ante la citada Secretaria de Acuerdos Penal, el cual por sí sólo era y es suficiente para que se estimara infundado el agravio, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos que produjo el actor para controvertir el cuestionamiento que realizaron las autoridades responsables sobre la fe pública que, de acuerdo con la ley, tuviera o no la funcionaria judicial precisada, porque aun siendo ciertos no podrían afectar el valor de la primera conclusión que se precisa en el párrafo anterior, permaneciendo inalteradas las consideraciones jurídicas producidas para estimar que no constaron, a la funcionaria judicial, los hechos sobre los que versaron las declaraciones de los testigos y, por tanto, que las mismas no pueden tener el carácter de documental pública.

 

Por todas estas razones, no puede otorgársele valor probatorio pleno a las respectivas pruebas ofrecidas por los partidos políticos entonces recurrentes, puesto que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 237 del Código Estatal Electoral.

 

E. En el agravio que los partidos políticos impugnantes identifican como quinto concepto de violación, señalan como fuente de agravio el Considerando VII de la resolución impugnada, toda vez que estiman que contrariamente a lo que afirma la Sala Colegiada y la Sala de Primera Instancia, las mesas directivas no se integraron en los términos del Código Estatal Electoral, respecto de las casillas 1118, 1119, 1125, 1128, 1130, 1131 Básica, 1131 Extraordinaria, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, pues según los actores operaron diferentes personas a los funcionarios de casilla originalmente designados por el Consejo Estatal Electoral mediante el proceso legal de insaculación, sin que lo hayan sido sus suplentes, en los términos del artículo 136, fracción I, del Código Electoral Estatal y sin que hayan sido designados por el presidente o su suplente, en términos de la fracción  II del mismo artículo 136, por lo que aducen los demandantes que su intervención en la correspondiente mesa de casilla no proporciona seguridad a los actos relativos a la votación y sus consecuencias ulteriores, entre ellos, el escrutinio y cómputo en el caso de los escrutadores y el levantamiento de actas desde su inicio hasta su conclusión en el caso de los secretarios de casilla.

 

Posteriormente, precisan que en la casilla 1135 no fungieron los escrutadores designados por el Consejo; en la casilla 1130 y 1131 básica no fungieron los segundos escrutadores nombrados por el Consejo, ni el Presidente de casilla los designó; en la casilla 1118, fungieron como secretario y como los dos escrutadores tres personas distintas a las nombradas por el Consejo, sin que el Presidente de casilla los haya designado; en las casillas 1119, 1125, 1131 extraordinaria, 1133 y 1136, fungieron como escrutadores dos personas distintas a las nombradas por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla los hubiese designado; en la casilla 1128 fungió como escrutador una persona distinta a la nombrada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla lo haya designado; en la casilla 1131 Básica fungió como secretario una persona distinta a la nombrada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla lo haya designado; en la Casilla 1131, fungió como primer escrutador otra persona distinta a la designada por el Consejo, sin que el Presidente de la casilla la haya designado; en la Casilla 1134, fungió como segundo escrutador una persona distinta a la inicialmente nombrada por el Consejo, sin que el Presidente lo haya designado. Concluyendo por denunciar la inexistencia de las correspondientes actas incidentales, en las que consten los nombramientos que hayan hecho el presidente de cada casilla y que ello se traduce en la usurpación de cargos y que por tanto la votación fue recibida por personas distintas a los facultados, alegando que las actas relativas a la jornada electoral fueron levantadas por personas extrañas y ello hace presumir que los cómputos relativos no fueron efectuados o lo fueron por usurpadores.

 

Esta Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que es parcialmente fundado el agravio hecho valer por los recurrentes, ya que en el caso de la casilla 1135, contrariamente a lo argumentado por las Sala Colegiada de Segunda Instancia, la ausencia de ambos escrutadores, no sólo al instalarse la casilla, sino durante todo el desarrollo de la jornada electoral, sí constituye una irregularidad sustancial en cuanto a la recepción de la votación, que indudablemente afecta la certeza de la votación recibida y actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Cabe señalar que el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido en el sentido de considerar que la ausencia de sólo uno de los dos escrutadores no es una violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, no así cuando cuando se da la ausencia total de ambos escrutadores, situación que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 195, fracción I, del código estatal electoral, toda vez que la falta de ambos funcionarios, que si bien realizan una actividad auxiliar, no puede justificarse, ya que en el caso de la ausencia de uno de los escrutadores implica que el otro pueda realizar las actividades que conforme a las disposiciones legales le corresponde, auxiliado en todo caso por el secretario de la propia casilla, pero de presentarse la falta de ambos escrutadores, significaría que toda la actividad de la casilla quedaría en manos del presidente y el secretario de la misma, lo que desvirtúa la naturaleza colegiada que el legislador le ha dado a estos órganos electorales, encargados de recibir y contabilizar, en un primer momento, los sufragios expresados por los ciudadanos. Asimismo, tampoco puede justificarse la ausencia de dichos funcionarios de la casilla, toda vez que dentro de las obligaciones del presidente de la mesa directiva de casilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, inciso a), de dicho código electoral, se encuentra la de vigilar el cumplimiento del propio código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas, por lo que debió proceder a designar a los funcionarios necesarios para suplir las ausencias, en términos de lo preceptuado en el artículo 136, fracción II, del multicitado ordenamiento electoral estatal. Es por estas razones que la Sala responsable debió haber anulado la votación recibida en la misma, que conforme al acta de cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral, fue de 45 votos para el Partido Acción Nacional, 171 para el Partido Revolucionario Institucional y 35 para el Partido de la Revolución Democrática, con 16 votos nulos y 221 boletas sobrantes, debiéndose realizar en consecuencia la recomposición del cómputo municipal definitivo.

 

Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que, tanto la Segunda Sala Unitaria, que conoció y resolvió los recursos de queja, como la propia Sala Colegiada de Segunda Instancia, al dictar su fallo respecto de los recursos de reconsideración, fueron omisas en analizar lo relativo a la integración de la mesa directiva de casilla 1131 extraordinaria, no obstante que ambos partidos políticos entonces recurrentes sí impugnaron oportunamente la referida casilla, por la razón apuntada, situación por la cual esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar el análisis de la misma. Tal y como ha quedado señalado, los ahora actores argumentan que los escrutadores en esta casilla fueron dos personas que no habían sido designadas por el Consejo Electoral y que tampoco fueron nombrados por el Presidente de la propia casilla. Al respecto, si bien es cierto que comparando el acta de la jornada electoral con la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se aprecia que los nombres de quienes fungieron como primer y segundo escrutador no son los previamente aprobados por la autoridad electoral, y además no existe un escrito de incidentes en el que se haga constar que quienes ocuparon tales cargos fueron designados por el Presidente de la propia casilla, ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional que la designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran formados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por la autoridad electoral competente, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en casilla. En efecto, si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el de los entonces recurrentes, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, además de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, se deduce presuncionalmente, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, así como de la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 238, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo siguiente: a) Que en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 136, fracción II, del ordenamiento invocado, el Presidente propietario, ante la ausencia de los respectivos funcionarios propietarios y suplentes, designó escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y b) Que a partir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, esta Sala Superior concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron la mesa directiva de la casilla 1131 extraordinaria, lo hicieron conforme a las reglas previstas en la legislación electoral local, y como consecuencia, derivado de la adminiculación de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 195, fracción I, del citado código electoral estatal.

 

Por otra parte, se deben desestimar lo argumentos hechos valer por los partidos políticos actores, respecto de las restantes casillas impugnadas y precisadas en este apartado, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la casilla 1130 y 1131, ambas básicas, si bien es cierto que en dichas casillas se presentó la ausencia de los segundos escrutadores, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que la ausencia de uno de los escrutadores en la casilla, si bien es una irregularidad, la misma no constituye una violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la misma, tal y como lo sostuvo la Sala responsable.

 

Respecto de la casilla 1118, en que se sostiene que fungieron como secretario y como los dos escrutadores, personas distintas a la nombradas por la autoridad electoral, contrariamente a lo argumentado por los partidos políticos entonces recurrentes, no puede sostenerse que no los haya designado el presidente de la casilla, ante la omisión de haber levantado la correspondiente hoja de incidentes, si no existen el autos otros elementos que permitan arribar a la conclusión de que realmente se cometió una violación en el funcionamiento de dicha casilla, siendo conducentes, sobre el particular, los argumentos vertidos al analizar el caso de la casilla 1131 extraordinaria, que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidas para la casilla en análisis.

 

La misma situación se presenta en el caso de las casillas 1119, 1125, 1133 y 1136, respecto de las que se argumenta, por parte de los partidos políticos hoy actores, que en cada una de dichas casillas fungieron como escrutadores dos personas distintas a las nombradas por el Consejo, sin que el presidente las hubiese designado. Incluso, cabe aclarar que respecto de las casillas 1125 y 1136, el primer escrutador fue el segundo escrutador suplente y el primer escrutador suplente, respectivamente, por lo que contrariamente a lo sostenido por los actores, se trató de personas que sí fueron designadas y capacitadas por la autoridad electoral. En cuanto a la omisión de asentar en la hoja de incidentes tales circunstancias, ya ha quedado precisado que dicha situación no puede generar por sí sola la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, si no existen en autos otros elementos que permitan sostener que realmente se dieron irregularidades en las mismas.

 

Igualmente, en cuanto a que en la casilla 1128 fungió como escrutador una persona distinta a la nombrada por el Consejo; en la casilla 1131 Básica fungieron como secretario y como primer escrutador, personas distintas a las nombradas por el Consejo; en la 1132 fungió como primer escrutador una persona distinta a la originalmente designada, y que en la Casilla 1134 fungió como segundo escrutador una persona distinta a la inicialmente nombrada por el Consejo, sin que en ningún caso el presidente las haya designado, debe insistirse en que la sola circunstancia de que no se haya asentado en la hoja de incidentes las designaciones por parte del presidente de las respectivas mesas directivas de casilla, no puede llevar a concluir que ello se traduzca en la usurpación de cargos y que por tanto la votación haya sido recibida por personas distintas a los facultadas para ello, alegando que las actas relativas a la jornada electoral fueron levantadas por personas extrañas y de ello presumir que los cómputos relativos no fueron efectuados o lo fueron por usurpadores, como lo pretenden los partidos políticos impugnantes, si no existen en el expediente en estudio mayores elementos que lleven a la autoridad judicial a concluir que realmente no se siguió el procedimiento legal previsto para las sustituciones respectivas.

 

F. Por lo que se refiere al agravio identificado como sexto del capítulo de conceptos de violación del escrito en estudio, los partidos políticos actores señalan como fuente de agravio el Considerando IX de la resolución impugnada, inconformándose con la determinación de la Sala Colegiada a quo al negar valor probatorio pleno como documental pública a la escritura 4081, Volumen XVIII, tirada ante la fe de la Licenciada Elvia Guadalupe Balderrama Valdez, en su carácter de Secretaria de Acuerdos Civil, en funciones de Juez de Primera Instancia Mixto y de Notario Público por ministerio de ley, relativa a la fe de hechos ocurridos los días seis, siete, ocho, nueve y diez de julio de mil novecientos noventa y siete, y contenida en el Testimonio Primero de la misma, expedido con fecha diez del mismo mes y año, que en su concepto demuestra que los siguientes paquetes electorales fueron recibidos por el Consejo Municipal Electoral indebidamente cerrados en su envoltura y sin cinta selladora oficial: 1110, 1112, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1121, 1124, 1125, 1128, 1131 y 1131 Extraordinaria.

 

En este orden de ideas, señalan los partidos políticos actores que para descalificar la mencionada escritura pública y negarle el valor probatorio pleno que le corresponde, la Sala responsable aduce que en Sonora no existen los Notarios Públicos por ministerio de ley y que la Secretaria de Acuerdos que fungió no puede, según lo dispuesto en los artículos 105, en relación con el 15, de la Ley número 63 del Notariado para el Estado de Sonora, actuar como notaria, toda vez que conforme a tales disposiciones son los notarios públicos quienes pueden actuar sin necesidad de autorización expresa del Ejecutivo en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a ellos no hubiere alguno en ejercicio, considerando los actores que ello equivale a que la responsable exija que fuera un notario de los municipios colindantes al de Alamos, Sonora, el que legalmente pudo dar fe de los hechos, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 237, fracción I, inciso d), del Código Electoral de Sonora, por inexacta o indebida aplicación de lo previsto en los artículos 15 y 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, en cuanto establece que el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Notarías, podrá autorizar a los jueces de primera instancia y a los jueces locales la función notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, éstos tuvieran impedimento o por otra causa faltaren, para que la ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción, excluyendo los municipios donde opere el supuesto del artículo 15, y que las autorizaciones se publicarán en los estrados de los respectivos juzgados y en los tableros de avisos municipales, así como que los secretarios de los juzgados de primera instancia comprendidos en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por ministerio de ley, sólo podrán ejercer la función notarial si fueren licenciados en derecho con título debidamente expedido, en tanto que el artículo 15 de la misma Ley del Notariado dispone que los notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiere alguno en ejercicio.

 

Además de lo anterior, los partidos políticos actores sostienen que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora establece en su artículo 71 que, cuando un Juez de Primera Instancia falte en un término menor de quince días al despacho del juzgado, el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil, practicará las diligencias y dictará los autos de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente, agregando que la autoridad responsable omitió considerar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, así como el precepto relativo a suplencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, haciendo una inexacta aplicación de su texto, esencia y contenido jurídico, desconociendo la calidad de fedatario público de la Lic. Elvia Guadalupe Balderrama Valdez, puesto que en su carácter de Secretaria de Acuerdos Civil del Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora y, por tanto, en suplencia de su titular, desempeñó las funciones notariales por ministerio de ley, negándole el valor jurídico de prueba plena que le corresponde con arreglo al artículo 237, fracción I, de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, que demuestra las irregularidades que presentaron los paquetes relativos a las casillas electorales que precisan, consistentes en que pudieron ser alterados en su contenido interno, consistente en boletas, actas y demás documentos relativos a la jornada electoral.

 

Conforme a lo anteriormente señalado, solicitan que se le reconozca valor probatorio a la escritura pública 4081, volumen LXVIII, del protocolo a cargo de la Notaría adscrita al Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora y, en consecuencia, se declare nula la votación recibida en dichas casillas y por lo mismo nula la elección del Ayuntamiento de Alamos, Sonora, en virtud de que los motivos de nulidad son existentes en un 20 por ciento de las secciones del municipio respectivo, y a la vez determinantes en sus resultados. Aunado a lo anterior, aducen los actores, deben considerarse los motivos de nulidad invocados en el quinto concepto de violación, toda vez que, en su concepto, los votos recibidos en las referidas casillas son ineficaces, por carecer de certeza y exactitud, puesto que pudieron haberse introducido boletas marcadas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, los actores sostienen que la documentación relativa a las casillas 1119, 1126, 1127, 1129, 1131 Extraordinaria, 1132, 1333, 1134 y 1135, fue entregada al Consejo Municipal Electoral por personas no autorizadas, situación que está probada en autos y no desvirtuada, ya que no existe constancia en contrario con los documentos correspondientes, todo lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, inciso g), del Código Electoral para el Estado y que, de acuerdo con la propia opinión sustentada por la autoridad responsable, implica una violación a lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, inciso c), del ordenamiento de referencia, que produce la nulidad de la elección en los términos de la fracción I de este mismo precepto legal.

 

Al respecto, esta Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que debe considerarse inoperante el agravio hecho valer por los actores, toda vez que si bien tiene el carácter de documental pública, en términos del artículo 237, fracción I, inciso d), del código electoral local, la escritura 4081, Volumen XVIII, tirada ante la fe de la Licenciada Elvia Guadalupe Balderrama Valdez, en su carácter de secretaria de acuerdos civil, en funciones de juez de primera instancia mixto y de notario público por ministerio de ley, contrariamente a lo sostenido por la Segunda Sala Unitaria y ratificado por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, también es cierto que el alcance probatorio de los hechos que constan en dicha documental pública no son suficientes para actualizar la causal de nulidad invocada por los actores.

 

En efecto, cabe advertir que la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral indebidamente ratificó la decisión de la Segunda Sala Unitaria, de negarle valor probatorio de documental pública a la escritura número 4081, Volumen LVIII, que contiene una fe de hechos practicada por la secretaria del juzgado mixto de primera instancia de Alamos, Sonora, encargada del despacho por ministerio de ley como notario público por ministerio de ley, habida cuenta que la mencionada actuación notarial, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, cumple con los requisitos que permiten considerarla una documental pública y, en consecuencia, debía estudiarse la misma a efecto de determinar su valor probatorio.

 

Al respecto, cabe precisar que tal y como lo manifiestan los partidos políticos impugnantes, los artículos 15 y 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, deben ser interpretados de manera armónica, para lo cual es pertinente señalar el contenido de los mismos:

 

 "ARTICULO 15.- Los notarios podrán actuar, sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiere alguno en ejercicio.

 

 Cuando en algún municipio hubiere notario en ejercicio y éste estuviere impedido, los notarios de las demarcaciones colindantes podrán actuar, previa autorización del Ejecutivo, la que deberá relacionarse en el instrumento respectivo y agregarse al apéndice del mismo."

 

 "ARTICULO 105.- El Ejecutivo, por conducto de la Dirección, podrá autorizar a los jueces de primera instancia y a los jueces locales la función notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, si éstos tuvieren impedimento o por otra causa faltaren, para que la ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción, excluyendo los municipios en donde opere el supuesto del artículo 15. Las autorizaciones se publicarán en los estrados de los respectivos juzgados y en los tableros de avisos municipales.

 

 Los secretarios de los juzgados de primera instancia comprendidos en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por ministerio de ley, sólo podrán ejercer la función notarial si fueren licenciados en derecho con título debidamente expedido.

 

 La actuación notarial de los jueces, se levantará en folios por duplicado, autorizados por la Dirección y que previamente obtengan del Colegio; deberán observar los lineamientos que para los notarios establece esta ley y remitir un ejemplar, inmediatamente después de autorizar en definitiva la escritura, a la Dirección y el otro deberá guardarse en el archivo del propio juzgado dentro de un legajo especial, debidamente encuadernado y sellado por el término señalado en el artículo 39 de esta ley.

 ... "

 

De las disposiciones anteriores se desprende que el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Notarías, podrá autorizar a los jueces de primera instancia y a los jueces locales la función notarial, si en una demarcación no hay dos notarios de número, éstos tuvieran impedimento o por otra causa faltaren, para que la ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción, excluyendo los municipios donde opere el supuesto del artículo 15, y que las autorizaciones se publicarán en los estrados de los respectivos juzgados y en los tableros de avisos municipales; asimismo, los secretarios de los juzgados de primera instancia comprendidos en la disposición del párrafo anterior, cuando se encuentren en funciones de jueces por ministerio de ley, sólo podrán ejercer la función notarial si fueren licenciados en derecho con título debidamente expedido; igualmente, en el artículo 15 de la misma Ley del Notariado estatal se dispone que los notarios podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiere alguno en ejercicio, y que si en algún municipio hubiere notario en ejercicio, pero estuviere impedido, podrán actuar los de las demarcaciones colindantes, previa autorización del Ejecutivo, misma que debe relacionarse en el instrumento respectivo y agregarse al apéndice.

 

Como lo señalan los partidos políticos actores, para determinar cuándo un secretario está en funciones de juez por ministerio de ley, debe atenderse al régimen de suplencias establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, la cual en su artículo 71 dispone que cuando un juez de primera instancia falte en un término menor de quince días al despacho del juzgado, el primer secretario o, en su caso, el secretario del ramo civil, practicará las diligencias y dictará los autos de mero trámite y las resoluciones de carácter urgente, razón por la cual, si se considera lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 105 de la Ley de Notariado para el Estado de Sonora, no puede desconocerse la calidad de fedatario público de la Lic. Elvia Guadalupe Balderrama Valdez, en su carácter de Secretaria de Acuerdos Civil del Juzgado de Primera Instancia Mixto de Alamos, Sonora que, en suplencia de su titular, desempeñó las funciones notariales por ministerio de ley.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en la resolución de los recursos de queja, dictada por la Segunda Sala Unitaria, misma que la Sala Colegiada de Segunda Instancia ratificó al resolver los recursos de reconsideración correspondientes, se estableció que el acta era omisa en transcribir o, al menos, mencionar la necesaria autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Notarías, donde faculta a la C. secretaria de acuerdos civil, encargada del despacho, para actuar en funciones notariales; sin embargo, en ninguna de las disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora se dispone que, en las actas que levanten estos funcionarios, deba asentarse la correspondiente autorización, como lo pretende la Sala responsable.

 

En este mismo sentido, cuando los jueces de primera instancia y los locales estén autorizados para ejercer la función notarial dentro de los límites de su jurisdicción, únicamente están obligados a publicarlas en los estrados de los respectivos juzgados y en los tableros de avisos municipales, según se prevé en el artículo 105, primer párrafo, de la Ley del Notariado estatal, y no, como lo sostuvo la Sala Unitaria precisada y lo ratificó la hoy responsable, a relacionar la autorización en el instrumento respectivo y agregarla al apéndice, ya que esta obligación sólo está prevista para los notarios de demarcaciones colindantes que actúen en caso de impedimento de quien esté en ejercicio en el municipio de que se trate, según se dispone en el artículo 15 de la ley citada.

 

Adicionalmente a lo anterior, cabe inferir que ciertamente el juez de primera instancia mixto de Alamos, Sonora, está autorizado para ejercer las funciones de notario, porque en los correspondientes folios del acta de referencia, se puede leer claramente en su parte superior de cada uno y centrado, lo siguiente: "NOTARIA PUBLICA. Adscrita al Juzgado Mixto de Primera Instancia. ALAMOS, SONORA, MEXICO", y en cada uno de los folios aparece el sello del notario, mismo que es circular y en cuyo centro se encuentra el escudo nacional, y alrededor del mismo se puede apreciar la leyenda: "JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. DISTRITO JUDICIAL DE ALAMOS, SON.", y en la parte inferior del mismo dice: "NOTARIA PUBLICA ADSCRITA. ALAMOS, SONORA, MEXICO", situación que permite colegir que se hizo en observancia de lo previsto en el último párrafo del artículo 105 de la ley de referencia y que en ningún momento es cuestionada o desvirtuada por la Sala responsable, ni por la Unitaria, y que además es importante tener presente, en virtud de que, conforme a los artículos 23 y 40 de la propia Ley del Notariado para el Estado de Sonora, los folios son autorizados por la Dirección General de Notarías, misma autoridad que provee del correspondiente sello.

 

Igualmente, es necesario destacar que en autos no está actualizado el supuesto previsto en el artículo 15, párrafo segundo, de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora, relativo a la existencia de un notario en ejercicio en el municipio de Alamos, Sonora, y que estuviere impedido, en forma tal que se permitiera actuar a los notarios de las demarcaciones colindantes de Huatabampo y Navojoa y que excluyera la posibilidad de que se hubiera autorizado al juez de primera instancia mixto de Alamos, Sonora, para fungir como notario dentro de los límites de su jurisdicción, según  se prevé en el artículo 105, primer párrafo, de la ley precisada.

 

Conforme a estos razonamientos, es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la convicción de la prueba en análisis debe otorgársele el carácter de documental pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, sin prejuzgar si con ella se demuestran las irregularidades que los partidos políticos aducen, respecto de los paquetes relativos a las casillas electorales que precisan, consistentes en que pudieron ser alterados en su contenido interno, como son las boletas, actas y demás documentos relativos a la jornada electoral, y que por sí mismas dichas alteraciones constituyan alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección.

 

Ahora bien, no obstante que la Sala responsable sí debió considerar el testimonio notarial de referencia con el carácter de una prueba documental pública, del estudio de las manifestaciones contenidas en el mismo no se desprende que se actualice la causal de nulidad invocada por los partidos políticos actores, toda vez que los mismos arguyen la actualización de lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, del código electoral estatal, que a la letra dispone:

 

 "ARTICULO 196.- Una elección será nula:

 

 I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las  secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;

 

 II.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente;

 

 III.- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la  jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.

 

 Se entiende por violaciones substanciales:

 

 a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.

 

 b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

 c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

 ..."

 

En efecto, de la transcripción anterior, es claro que el hecho de que el paquete electoral no cuente con cinta selladora en alguno de sus lados o en todos, como se desprende del instrumento notarial que obra a fojas 194 a 196 de autos, no es una violación sustancial, en virtud de que dicha cinta selladora no constituye un requisito indispensable de los mismos, situación que igualmente se confirma a través de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del código electoral del Estado de Sonora, cuyo texto es:

 

 ARTICULO 156.- Al término del escrutinio y computación de todas las elecciones, se formará un expediente de casilla para cada una, con la documentación siguientes:

 

 I.- Un ejemplar del acta de la jornada electoral, correspondiente a la elección respectiva; y

 

 II.- Los escritos de protesta que se hubieren recibido de la elección correspondiente.

 

 Se remitirán también en sobres por separado, los talonarios desprendidos de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección.

 

 La lista nominal se incluirá en el paquete de la elección de diputados.

 

 Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva y los representantes que desearan hacerlo.

 

 ARTICULO 157.- La denominación paquete electoral corresponderá al que se hubiese formado en los términos del artículo anterior.

 

 

 

En efecto, del contenido de los artículos antes transcritos, se aprecia claramente que no se establece a nivel legal, la necesidad de que los paquetes electorales vayan cerrados con determinada cinta. Además, debe tenerse presente que en el acta de fe de hechos de referencia, en ningún caso señala que alguno de los paquetes relacionados en la misma se encuentren violados o abiertos intencionalmente e, inclusive, tampoco se consigna el hecho de que no hubiese estado firmado alguno de dichos paquetes. Además, de la lectura del acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal, tampoco se desprende que las copias de las actas, cuyo ejemplar obraba en poder de los representantes de los partidos políticos, tuviesen una diferencia con los documentos que iban siendo extraídos de los paquetes electorales en ese momento, motivos por los cuales, atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 6, párrafo 3, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 238 del código electoral local, no puede sostenerse que hayan existido las violaciones o alteración de documentos que suponen los partidos políticos impugnantes, pues la sola fe de hechos no consigna por sí misma circunstancias y hechos que evidencien claramente las supuestas violaciones que argumenta.

 

Por otra parte, respecto al argumento de los actores en el sentido de que "existe el hecho probado y no desvirtuado consistente en que la documentación relativa a cada una de ellas, fue entregada al Consejo Municipal Electoral por personas no autorizadas, pues no existe constancia de haberlo estado, como son los documentos correspondientes a las casillas 1119, 1126, 1127, 1129, 1131 Extraordinaria, 1132, 1333, 1134 y 1135", deviene en un agravio inoperante, toda vez que, además de que los partidos políticos actores no precisan cómo se encuentran probadas las circunstancias que precisan  y a qué documentos se refieren cuando sostienen que la documentación de tales casillas no fue entregada por personas autorizadas, tampoco precisan quiénes fueron las personas que en su concepto no tenían facultades para entregar los paquetes electorales.  De igual forma, del análisis de los escritos por los que se promovieron los juicios de revisión constitucional electoral y de la propia resolución del recurso de reconsideración dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, claramente se desprende que los actores siempre argumentaron que la entrega de los paquetes por personas que, en su concepto, no estaban autorizadas para ello, configuraba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 196, fracción III, inciso b), del Código Electoral Estatal, sin embargo, los indicados impugnantes, al promover el recurso de reconsideración, señalaron, al igual que en este juicio de revisión constitucional electoral, que dicha situación implicaba la configuración de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 196, fracción III, inciso c), del código electoral estatal, razón por la cual deviene en inoperante el agravio planteado por los partidos políticos actores, pues no controvierten la determinación de la Sala responsable, consistente en que, atendiendo a la exigencia del estricto derecho, debía declarar la improcedencia del agravio formulado por los partidos recurrentes, al pretender introducir en la segunda instancia una causal de nulidad diversa de la que fue reclamada ante la primera instancia y que, por tal motivo, el Magistrado de primer grado no estuvo en posibilidad de analizar, estudiar ni hacer declaración alguna al respecto, con independencia de que al sólo tratarse de la aplicación de una disposición jurídica estaba facultado para decretar la anulación de la votación recibida en dichas casillas o, eventualmente, de la elección del ayuntamiento de Alamos, Sonora, atendiendo a la que resultare aplicable, sin embargo, los partidos políticos impugnantes en el presente juicio de revisión constitucional electoral no hicieron valer algún agravio en este sentido ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia, y sólo el concerniente al carácter y alcances probatorios de la documental pública, razones por las cuales resulta inatendible lo que ahora alegan los partidos políticos actores.

 

G. En agravio que se identifica como séptimo en el capítulo de conceptos de violación, los partidos impugnantes señalan como fuente de agravio "diversos Considerandos" (sic), donde la responsable hace el análisis de las pruebas ofrecidas, sin haberse allegado algunas de ellas que eran faltantes, manifestando que la responsable parte de premisas falsas que la conducen a razonamientos incorrectos e improcedentes, toda vez que se abstiene de juzgar la cuestión planteada, alegando que no le concedió valor alguno a las 480 boletas aproximadamente que sobraron en las treinta casillas del ámbito de la elección, con respecto al total que recibieron del Consejo Municipal Electoral para la instalación de cada casilla; asimismo, aducen que la responsable tampoco le otorgó valor probatorio alguno a la falta de constancia escrita contenida en las actas de instalación de cada una de dichas casillas respecto de las dieciséis boletas sobrantes, en contra de lo dispuesto en el artículo 237, fracción I, inciso b).

 

Asimismo, señalan que las boletas sobrantes son resultado de un error sustancial en la computación de los votos, en los términos del artículo 195, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Sonora, que da lugar a que la votación recibida en las casillas relativas se declare nula y, por consecuencia, la elección, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 196, fracción III, del mismo ordenamiento legal, argumentando los inconformes que se cometieron violaciones sustanciales el día de la jornada electoral y se demostró que dichas violaciones fueron determinantes en el resultado de ella.

 

Al respecto, esta Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente agravio es inoperante, toda vez que, además de que no precisa qué considerando de la resolución impugnada le causa el agravio que está esgrimiendo, no combate los argumentos que la Sala Colegiada de Segunda Instancia expresó en su resolución del recurso de reconsideración para confirmar el razonamiento de la Sala de primera instancia, respecto de la legalidad de la presencia de un máximo de dieciséis boletas sobrantes, conforme al Acuerdo del Consejo Estatal Electoral para proveer a las casillas en todo el Estado de Sonora del número de boletas adicionales necesarias para que los representantes de los partidos políticos hicieran uso de su derecho al sufragio, sin necesidad de separarse de sus funciones en las casillas que les fueron asignadas, por lo que queda firme en esta parte la resolución de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, debiéndose desestimar lo argüido sobre el particular por los hoy actores.

 

TERCERO. En razón de que se consideró parcialmente fundado el agravio analizado en el apartado E del Considerando inmediato anterior, declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla 1135, procede realizar la recomposición del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alamos, en el Estado de Sonora, que determinó que el Partido Acción Nacional había obtenido 1,512 votos, el Partido Revolucionario Institucional 3,828, y el Partido de la Revolución Democrática 2,809, restando a cada uno de ellos la votación en la referida casilla, y que es del orden de 45 votos para el Partido Acción Nacional, 171 para el Partido Revolucionario Institucional y 35 para el Partido de la Revolución Democrática. Como consecuencia de ello, el cómputo municipal definitivo de la elección del ayuntamiento de Alamos, en el Estado de Sonora debe quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL    1476 votos

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 3657 votos

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 2774 votos

 

Atendiendo a la materia de impugnación del presente juicio, al no existir cambio alguno en cuanto al partido político que originalmente ocupó el primer lugar en la elección del Ayuntamiento de Alamos, Sonora, como se aprecia en la recomposición del cómputo municipal de esa elección y que ha quedado transcrito, se debe confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia dictada en el expediente número REC 19/97, el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en términos del Considerando SEGUNDO de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alamos, Sonora, para quedar en los términos que se precisan en el Considerando TERCERO del presente fallo.

 

TERCERO.  En virtud de que, a pesar de la recomposición del cómputo municipal en la elección del Ayuntamiento en Alamos, Estado de Sonora, no existe cambio en el partido político que obtuvo la mayor votación en dicha elección según la resolución impugnada, se CONFIRMA la Constancia de Mayoría expedida en favor de la fórmula de Ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional, en términos del Considerando TERCERO de esta sentencia.

 

Notifíquese por correo certificado, al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional, actores en el presente juicio, y por oficio a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, acompañándole copia certificada de esta sentencia; devuélvanse los autos del expediente número REC-19/97 a la Sala de referencia. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 


 EXPEDIENTE: SUP-JRC-077/97 Y ACUMULADO

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

    MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

  MAGISTRADA        MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO    MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA